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Legislación Nacional


DECRETO 2357/1980

MINERÍA

Minerí­a a gran escala. Autoridad de aplicación. Registro Nacional de la Minerí­a a Gran Escala. Inscripción. Requisitos

del 13/11/1980; publ. 19/11/1980

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Secretarí­a de Estado de Minerí­a del Ministerio de Economí­a será la autoridad de aplicación del tí­t. XIX del Código de Minerí­a.

Art. 2.– Créase bajo la dependencia de la Secretarí­a de Estado de Minerí­a el “Registro Nacional de la Minerí­a a Gran Escala”, que prevé el art. 423 del Código de Minerí­a.

Art. 3.– La inscripción en el registro se solicitará por escrito, debiendo la solicitante constituir domicilio especial en la ciudad de Buenos Aires y acompañar:

a) La documentación que acredite la constitución de la empresa en la República Argentina o de su habilitación para actuar en su territorio.

b) Composición actual del directorio o del órgano directivo administrativo que corresponda, distribución de cargos, nómina del personal técnico con sus antecedentes y de las personas autorizadas a presentar ofertas en los concursos.

c) Elementos para juzgar solvencia financiera y capacidad técnica adecuada para efectuar las tareas objeto de los concursos.

d) Inventario, memoria y balances y cuenta de ganancias y pérdidas de los últimos cinco (5) años, o de todos, si su existencia no alcanzare ese plazo.

e) Todo otro dato, informe, documento y demás elementos de juicio que la Secretarí­a de Estado de Minerí­a recabe y que sean complementarios de la enumeración precedente.

Art. 4.– La Secretarí­a de Estado de Minerí­a podrá:

a) Requerir las informaciones que considere necesarias a la Administración nacional o provincial, instituciones de crédito, entidades profesionales y demás personas fí­sicas o ideales que considere pertinente a los fines de la inscripción.

b) Practicar inspecciones tendientes a constatar la veracidad de la información proporcionada por la solicitante.

c) Rechazar la solicitud de inscripción de aquellas personas que carezcan de capacidad jurí­dica y de bases técnicas y económicas adecuadas para el desarrollo de las actividades previstas en el tí­t. XIX del Código de Minerí­a.

Art. 5.– La información que cada solicitante suministrare a los efectos de la inscripción tendrá el carácter de declaración jurada confidencial y no podrá utilizarse con fines distintos de los que prevé este decreto.

Art. 6.– Las empresas inscriptas deberán ratificar anualmente los datos consignados y mantenerlos permanentemente actualizados, bajo apercibimiento de suspensión o eliminación del registro.

Art. 7.– Comuní­quese, etc.

Videla – Martí­nez de Hoz