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Legislación Nacional


DECRETO 2532/2002

ZONA DE DESASTRE

Declaran zona de desastre a departamentos de la provincia del Chaco

del 9/12/2002; publ. 10/12/2002

Visto el expte. 7979/2002 del registro del Ministerio del Interior, la ley 24959 , y

Considerando:

Que por el decreto 610 del Gobierno de la provincia del Chaco del 29 de abril de 2002, se declaró la emergencia y/o desastre agropecuario en los siguientes departamentos de la misma: Libertador General San Martí­n, Maipú, Independencia, comandante Fernández, Quitilipi, 25 de Mayo, presidencia de la Plaza, Sargento Cabral, General Donovan, Bermejo, 1 de Mayo, Libertad, San Fernando, Tapenagá, San Lorenzo, O'Higgins, Mayor Jorge Luis Fontana, Fray Justo Santa Marí­a de Oro, 2 de Abril y Colonias Agrí­colas de Miraflores y Juan José Castelli, del departamento General Gí¼emes, a partir del 15 de marzo y hasta el 31 de diciembre de 2002.

Que corresponde instruir al Ministerio del Interior, para que adopte las medidas pertinentes, en el marco de la ley 24959 .

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio del Interior ha tomado intervención oportunamente.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 1 de la ley 24959.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Dáse por declarada zona de desastre, a los efectos de la ley 24959 , a partir del 15 de marzo de 2002 y hasta el 15 de septiembre de 2002 en los departamentos de: Libertador General San Martí­n, Maipú, Independencia, Comandante Fernández, Quitilipi, 25 de Mayo, Presidencia de la Plaza, Sargento Cabral, General Donovan, Bermejo, 1 de Mayo, Libertad, San Fernando, Tapenaga, San Lorenzo, O'Higgins, Mayor Jorge Luis Fontana, Fray Justo Santa Marí­a de Oro, 2 de Abril y Colonias Agrí­colas de Miraflores y Juan José Castelli, del departamento General Gí¼emes, de la provincia del Chaco.

Art. 2.– Facúltase al Ministerio del Interior para dictar las normas complementarias que permitan poner en ejecución lo dispuesto en el artí­culo precedente.

Art. 3.– Comuní­quese al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

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