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Legislación Nacional


DECRETO 311/1979

OBRAS PúBLICAS

Entidad Binacional Yacyretá. Licitaciones internacionales. Empresas nacionales adjudicatarias. Beneficios. Inclusión

del 29/1/1979; publ. 22/2/1979

Visto el expte. S.E.D.I. 59.169/78 y la ley 20646 por la cual fueron aprobados el “Tratado de Yacyretá” y el “Estatuto de la Entidad Binacional”, y

Considerando:

Que las leyes 20852 y 21522 otorgan beneficios a favor de las empresas locales que intervengan en licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, o que convoquen entes bi o multinacionales de los que el paí­s forme parte.

Que el art. 5 de la citada ley 20852 faculta al Poder Ejecutivo para incluir en ese régimen las licitaciones internacionales que considere oportuno.

Que por la trascendencia y significación de las obras en cuestión, es de primordial interés que la industria argentina pueda participar en la ejecución de las mismas.

Que a esos fines debe posibilitarse que se encuentre en condiciones de competencia con las ofertas del exterior, estableciendo los alcances de los beneficios a conceder.

Que el presente decreto se dicta atento a lo propuesto por la Secretarí­a de Estado de Desarrollo Industrial y conforme a las facultades otorgadas en el art. 1 del decreto 2099 del 17 de septiembre de 1976.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Decláranse incluidas en el régimen de la ley 20852 a las licitaciones internacionales abiertas por la Entidad Binacional Yacyretá para la ejecución de las obras comprendidas en la ley 20646 .

Art. 2.– Las empresas locales que resulten adjudicatarias directas asociadas, subcontratistas o proveedores en las licitaciones internacionales a que se refiere el artí­culo anterior, gozarán de los siguientes beneficios aplicables a los bienes y servicios de origen nacional:

a) Exención del impuesto a las ganancias, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 , inc. b) de la ley 20852 y en el art. 5 del decreto 2099 del 17 de septiembre de 1976.

b) Exención del Impuesto al Valor Agregado, en las condiciones establecidas en el art. 2 , inc. c) de la ley 20852 y en el art. 6 del decreto 2099 del 17 de septiembre de 1976.

c) Exención de derechos de importación, depósitos previos, tasas y de toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes, conforme al art. 2 , inc. d) de la ley 20852 y al art. 11 del decreto 2099 del 17 de septiembre de 1976, la que será otorgada por la Secretarí­a de Estado de Desarrollo Industrial, para el ingreso al paí­s de las materias primas, insumos y partes que no se producen localmente y se incorporen a los bienes sujetos a los beneficios de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 del presente decreto.

d) Reembolsos o “draw-back”, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 , inc. a) de la ley 20852 y en el art. 9 del decreto 2099 del 17 de septiembre de 1976, para los bienes indicados en el art. 3 del presente decreto.

e) Los regí­menes de prefinanciación y financiación que se otorguen en el momento de la apertura de la respectiva licitación internacional para la exportación de los bienes mencionados en el art. 3 de este decreto.

Art. 3.– A los efectos del presente decreto se considerarán bienes sujetos a las franquicias a los siguientes:

a) Aquellos que se incorporen fí­sicamente a las obras comprendidas en la ley 20646 , sea en el mismo estado o después de un proceso de transformación o manufactura.

b) Aquellos que se incorporen fí­sicamente a bienes que a su vez se incorporen fí­sicamente a las obras y también aquellos que se incorporen fí­sicamente a bienes de uso que se utilicen directamente en la ejecución de las obras en la forma definida en el inc. c).

c) Aquellos que se consuman o se utilicen en el lugar de las obras y en conexión directa con las mismas, quedando por tanto excluidos los bienes de uso y consumo utilizados fuera del lugar de realización de las obras, los ví­veres, la indumentaria y otros elementos consumidos por el personal vinculado a las obras, los automóviles utilizados por el mismo, los combustibles y lubricantes, y en general todos aquellos cuyo uso y consumo no sean claramente vinculables a la realización de las obras o de elementos para las mismas.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Videla – Martí­nez de Hoz