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Legislación Nacional


DECRETO 363/1978

NAVEGACIÓN

Régimen de la Navegación Marí­tima, Fluvial y Lacustre (Reginave). Personal de vigilancia en los buques. Incorporación

del 14/2/1978; publ. 4/5/1978

Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y

Considerando:

Que el inc. c) del art. 39 de la ley 20094 dispone que corresponde a la autoridad marí­tima regular lo referente al personal de vigilancia en buques, artefactos navales o aeronaves en puerto.

Que en el art. 41 , inc. a) de la citada ley se establece, entre las facultades de la autoridad marí­tima: “Disponer incluso de oficio y con cargo al buque, cuando razones de seguridad así­ lo exijan, cambios de lugar del sitio de amarre o la ejecución de cualquier maniobra, pudiendo llegar en caso de urgencia al corte de amarras”.

Que las disposiciones del cap. 2 del tí­t. 3 del Régimen de la Navegación Marí­tima, Fluvial y Lacustre (Reginave) contempla sólo y concretamente la vigilancia o guardia de los buques en puerto en el caso de que estén inactivos por desarme, reparaciones, interdicciones, etc. (art. 302.0801 ).

Que cuando las circunstancias así­ lo exijan esas maniobras no pueden ser generalmente ejecutadas por un sereno o guardián.

Que asimismo, la seguridad del buque puede ser afectada en puerto por la proximidad de otros, amarrados o al costado, la de mercancí­as peligrosas o por las caracterí­sticas hidrometeorológicas de aquél.

Que por lo expuesto no pueden emitirse normas taxativas en cuanto a número y calidad de las guardias de los buques en puerto sino que deben ser adaptadas a la circunstancias de caracterí­sticas muy diversas y cambiantes inherentes al buque, sus tripulantes y a las del puerto de que se trate.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Incorpórase el Régimen de la Navegación Marí­tima, Fluvial y Lacustre (Reginave) el art. 302.0807 , con el texto que se indica a continuación:

Art. 302.0807.– Guardias de los buques en puerto. Con excepción de los indicados en el art. 302.0801 del presente capí­tulo, los buques apostarán las dotaciones de guardia en puertos que al efecto disponga la Prefectura.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Videla – Klix