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Legislación Nacional


DECRETO 377/1998

COMBUSTIBLES

MINERÍA

Combustible especial para minerí­a. Definición. Productos gravados por el impuesto a los comestibles

del 3/4/1998; publ. 8/4/1998

Visto el expediente 0-000018/97 del registro del Ministerio de Economí­a Y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que algunas empresas mineras que operan en la zona de la Puna Argentina, debido a las condiciones climáticas y geográficas imperantes en el área, no pueden utilizar para la producción de energí­a y las operaciones industriales otro combustible diferente del elaborado especialmente para esas condiciones.

Que el citado combustible denominado de ahora en más combustible especial para minerí­a es por su uso un reemplazante natural del fuel oil, por lo que a los fines impositivos debe ser categorizado como fuel oil.

Que algunas de las especificaciones fí­sico-quí­micas del combustible especial para minerí­a se asemejan a las del diesel oil y otras a las del gas oil, por lo cual podrí­a eventualmente servir para adulterar a estos últimos, si no se realiza un adecuado control.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Aclárase que el combustible especial para minerí­a no integra la nómina de productos gravados por el impuesto a los combustibles lí­quidos que establece el tí­t. I, cap. II, art. 3 , inc. c), de la ley 24698, modificatoria de la ley 23966 .

Art. 2.– El combustible especial para minerí­a se define por las siguientes caracterí­sticas:

“Combustible especial para minerí­a: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para ser quemado en calderas o plantas de energí­a térmica y/o grandes motores diesel estacionarios, para ser utilizado en aplicaciones mineras donde la baja temperatura limita el uso de destilados más pesados”.

Art. 3.– El combustible especial para minerí­a, a los fines de la aplicación de la ley 23966 y sus modifs., tendrá un tratamiento impositivo igual al del fuel oil, prohibiéndose la utilización del mismo en cualquier uso que no fuera la producción de energí­a y las operaciones industriales que las empresas mineras desarrollan a gran altitud sobre el nivel del mar.

Art. 4.– Delégase en la Secretarí­a de Energí­a dependiente del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos la realización del control volumétrico del combustible vendido.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Fernández