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Legislación Nacional


DECRETO 389/1995

TASAS

Tasa de estadí­stica. Alí­cuota. Modificación. Excepciones

del 22/3/1995; publ. 23/3/1995

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Fí­jase en el tres por ciento (3%), la alí­cuota de la tasa de estadí­stica prevista en el art. 762 del Código Aduanero .

Art. 2.- Quedan exceptuadas del pago de la tasa de estadí­stica:

a) Las mercaderí­as que se exporten en forma suspensiva o definitiva para consumo hacia cualquier destino.

b) Las mercaderí­as originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

c) Los bienes importados destinados a la reproducción animal o vegetal, comprendidos en los caps. 1, 3, 6, 7, 10 y 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), sometidos a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del cero por ciento (0%).

d) Las mercaderí­as importadas, comprendidas en el cap. 27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), sometidas a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del cero por ciento (0%).

e) Las mercaderí­as sometidas a alí­cuota del cero por ciento (0%) de importación involucradas tanto en la Regla General Tributaria del sector aeronáutico como en la Nota de Tributación del cap. 48 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), mencionadas en el D 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.

f) Los bienes importados, comprendidos en las partidas 4901 y 4902 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

g) Las mercaderí­as importadas, definidas dentro del universo de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones, consignadas en los anexos VIII y IX del D 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994, y

h) Las mercaderí­as que se importen bajo el Régimen de Importación Temporaria previsto en el D 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, la M.E. y O. y S.P. res. 72 de fecha 20 de enero de 1992 y su modificatoria M.E. y O. y S.P. res. 477 del 14 de mayo de 1993.

Art. 3.- Cuando las mercaderí­as a que hace referencia el inc. g) del artí­culo precedente sean usadas, cualquiera fuera su origen, estarán sujetas a lo establecido en el art. 1 del presente decreto.

Art. 4.- Facúltase al Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos a establecer las excepciones que correspondan en cada caso.

Art. 5.- El presente decreto comenzará a regir a partir del dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 6.- Comuní­quese, etc.

MENEM - CAVALLO.

 

Referencias: Código Aduanero -L 224-: LA 198-A-82 - D 1001/82: 19-A-151 - M.E. y O. y S.P. res. 72/92: 19-A-331 - M.E. y O. y S.P. res. 477/93: 19-B-2059.