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DECRETO 4224/1961

SANIDAD ANIMAL

Sustancias con actividad estrogénica. Prohibición

del 26/5/1961; publ. 2/6/1961

Visto el presente expte. 37.305/61, en el cual la Secretarí­a de Estado de Agricultura y Ganaderí­a de la Nación, propicia se prohí­ba la administración de estrógeno con fines zootécnicos a los animales, y

Considerando:

Que en varios paí­ses europeos que constituyen importantes mercados consumidores, se está debatiendo cientí­ficamente acerca de que si las carnes de animales tratados con estrógenos resultan nocivas para la salud humana, habiendo adoptado las autoridades respectivas, medidas tendientes a impedir la entrada del producto en esas condiciones;

Que en este sentido, el Gobierno de la República de Italia acaba de poner en vigencia la reglamentación de una ley, estableciendo la prohibición del empleo o estrógenos como factores de crecimiento o de neutralización sexual en los animales cuyas carnes y subproductos sean destinados a la alimentación humana;

Que las proporciones en que estas sustancias pueden hallarse en las carnes alcanzan sólo a vestigios, no habiéndose verificado hasta el presente método práctico biológico fí­sico-quí­mico, que permita poner en evidencia esos vestigios y, en consecuencia, efectuar la individualización de los animales tratados ni comprobar tampoco, fehacientemente, la nocividad de las carnes provenientes de los mismos;

Que no obstante esa falta de una terminante comprobación cientí­fica, es obligación del Gobierno nacional velar celosamente por el prestigio de la sanidad y calidad de los productos que se exportan, propendiendo a una mayor y mejor aceptación de los mismos por los mercados consumidores, adoptando medidas tendientes a que los productos que se exporten se encuadren dentro de los requisitos establecidos en las reglamentaciones de los paí­ses compradores;

Por ello y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganaderí­a de la Nación,

El presidente provisional del Senado de la Nación, en ejercicio del Poder Ejecutivo, decreta:

Art. 1.– Prohí­bese en todo el territorio del paí­s, a partir del 1 de junio de 1961, la administración a los animales con fines zootécnicos, de sustancias con actividad estrogénica en cualquiera de sus formas (naturales o sintéticas) y por cualquier ví­a (implantación, inyección, ingestión, etc.).

Art. 2.– Facúltase a la Secretarí­a de Estado de Agricultura y Ganaderí­a de la Nación, a adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1 .

Art. 3.– Asimismo, dicha Secretarí­a de Estado reglamentará la utilización de estrógenos con fines terapéuticos en los animales destinados a la exportación.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economí­a y firmado por el secretario de Estado de Agricultura y Ganaderí­a de la Nación.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Guido - Mac Kay - Urien