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Legislación Nacional




DECRETO 484/1987

REMUNERACIONES

CONTRATO DE TRABAJO

Protección de Créditos Laborales

Lí­mites de embargabilidad

del 26/3/1987; publ. 29/7/1995

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Las remuneraciones devengadas por los trabajadores en cada perí­odo mensual, así­ como cada cuota del sueldo anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe mensual del salario mí­nimo vital fijado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 116 y siguientes del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. -t.o.- por dec. 390/1976 ). Las remuneraciones superiores a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:

1. Remuneraciones no superiores al doble del salario mí­nimo vital mensual, hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.

2. Retribuciones superiores al doble del salario mí­nimo vital mensual, hasta el veinte por ciento (20%).

Art. 2.- A los efectos de la determinación de los importes sujetos a embargo sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones en dinero por su importe bruto, con independencia de lo dispuesto en el art. 133 del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T. -t.o.- por dec. 390/1976 ).

Art. 3.- Las indemnizaciones debidas al trabajador o a sus derechohabientes con motivo del contrato de trabajo o su extinción serán embargables en las siguientes proporciones:

1. Indemnizaciones no superiores al doble del salario mí­nimo vital mensual, hasta diez por ciento (10%) del importe de aquéllas.

2. Indemnizaciones superiores al doble del salario mí­nimo vital mensual, hasta el veinte por ciento (20%) del importe de aquéllas.

A los efectos de determinar el porcentaje de embargabilidad aplicable de acuerdo con lo previsto en el presente artí­culo, deberán considerarse conjuntamente todos los conceptos derivados de la extinción del contrato de trabajo.

Art. 4.- Los lí­mites de embargabilidad establecidos en el presente decreto no serán de aplicación en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante.

Art. 5.- Comuní­quese, etc.

Alfonsí­n - Barrionuevo - Rajneri