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Legislación Nacional


DECRETO 5027/1964

CAMBIOS

Mercado único de Cambios. Régimen de operaciones. Modificación

del 06/07/1964; publ. 07/07/1964

Visto que las disposiciones dictadas por el decreto 2581/1964, en sus arts. 7 , 9 y 10 establecen procedimientos rí­gidos para la realización de determinadas operaciones o prohibiciones expresas para su ejecución, y

Considerando:

Que para facilitar el cumplimiento de las medidas emanadas del mencionado decreto, sin modificar el objetivo perseguido por las mismas ni perturbar la realización de operaciones normales y legí­timas, se hace necesario agilitar su aplicación.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifí­case el texto de los arts. 7 , 9 , y 10 del decreto 2581/1964, que quedan redactados en la siguiente forma:

Art. 7.- Las compras de divisas a término, salvo las concertadas entre bancos del paí­s y las operaciones de pase, estarán sujetas a la constitución de un depósito previo en moneda nacional de acuerdo a la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina, el cual podrá eximir de dicha obligación en los casos debidamente justificados.

Art. 9.- Quedan prohibidas sin la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, conforme a la reglamentación que éste dicte, la salida del paí­s de:

a) Oro amonedado o en barras, en este último caso sea o no de “buena entrega”.

b) Billetes argentinos.

c) Billetes extranjeros.

d) Valores mobiliarios argentinos o extranjeros (tí­tulos públicos y privados, acciones, debentures, cupones, etc.).

Art. 10.- Quedan asimismo prohibidos sin la previa autorización del Banco Central de la República Argentina, conforme a la reglamentación que éste dicte, la constitución de depósitos en moneda extranjera (en billetes o en divisas) en instituciones bancarias del paí­s a nombre de personas fí­sicas o jurí­dicas residentes o domiciliadas en la República Argentina.

Los depósitos existentes a la fecha, respecto de los cuales no podrá modificarse el domicilio actualmente constituido en la Argentina por el de otro paí­s, deberán ser obligatoriamente liquidados en la forma, por los procedimientos, en los plazos u oportunidades que determine el Banco Central de la República Argentina.

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Economí­a y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Illia - Blanco - Garcí­a Tudero