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Legislación Nacional


DECRETO 523/1995

AUTOMOTORES

Industria automotriz. Contenido importado. Porcentaje. Sustitución del art. 5 del decreto 2677/1991. Decreto 683/1994, art. 3 . Derogación

del 22/9/1995; publ. 29/9/1995

Visto el expte. 060-003345/95 del registro del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, el decreto 2677 del 20 de diciembre de 1991, modificado por los decretos 683 del 6 de mayo de 1994, 1179 de fecha 15 de julio de 1994, 1830 de fecha 14 de octubre de 1994 y 2278 del 23 de diciembre de 1994, y

Considerando:

Que es necesario realizar correcciones a las normas que regulan el régimen automotriz.

Que el dictado de la presente norma en modo alguno significa una modificación a los objetivos que persigue el Gobierno en cuanto a la industria automotriz.

Que es necesario corregir el cronograma al que hace referencia el art. 5 del decreto 2677/1991 modificado por el art. 3 del decreto 683/1994.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la ley 21932 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Deróguese el art. 3 del decreto 683/1994.

Art. 2.– Sustitúyese el texto del art. 5 del decreto 2677/1991, por el siguiente:

Art. 5.– Hasta el 31 de diciembre de 1995, las terminales podrán promediar el contenido importado entre los vehí­culos que producen dentro de la misma categorí­a. A partir de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, los í­ndices de contenido importado regirán para cada modelo en particular, permitiéndose un diez por ciento (10%) adicional de contenido importado, por el perí­odo de dos (2) años, en promedio durante ese lapso, cuando se trate del lanzamiento de un nuevo modelo. El cálculo del contenido importado se efectuará de acuerdo con la metodologí­a de valoración que establezca la autoridad de aplicación, la que observará en tal sentido la necesidad de armonizar el sistema de medición con la República Federativa del Brasil, en particular, según lo comprometido por nuestro paí­s en la negociación bilateral del anexo VIII al Acuerdo de Complementación Económica 14, y en general con los demás paí­ses miembros del Mercosur.

Hasta tanto la autoridad de aplicación reformule el sistema de medición, el mismo se seguirá efectuando según la aplicación de valores aforo fijados por la resolución del ex Ministerio de Economí­a 578 del 22 de diciembre de 1982.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Menem – Bauzá – Cavallo