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Legislación Nacional


 

DECRETO 529/1991

MONEDA

Convertibilidad del austral. Régimen. Reglamentación. Modificación (*)

del 27/3/1991; publ. 28/3/1991

(*) Con la reforma del decreto 959/1991   que derogó el artí­culo 5 (B.O. 23/5/1991).

Art. 1.- Para la aplicación de la prohibición general de indexación dispuesta en los artí­culos 7 , 8 y 10 de la ley 23928 corresponde considerar el 1 de abril de 1991, como si fuera el dí­a de pago efectivo previsto en los mecanismos de ajuste derogados o inaplicables a partir de esa fecha, las sumas de dinero resultantes quedarán convertidas a australes nominales en una relación uno a uno.

Art. 2.- Entiéndese por “origen” -a los fines del artí­culo 9 -, la base considerada a los efectos de la actualización, indexación, repotenciación o variación de costos.

Art. 3.- A los efectos de la comparación entre los mecanismos de ajuste y el dólar estadounidense previsto en el artí­culo 9 de la ley 23928 deberá utilizarse el mismo origen. Cuando el origen o base de la actualización corresponda a un perí­odo superior a un dí­a sea que fuere semanal, mensual o por cualquier otra unidad de tiempo, a los efectos de la comparación se promediarán las cotizaciones del dólar estadounidense correspondientes a dichos perí­odos, ese promedio será la base u origen de la actualización por dólares.

Deberá emplearse para el cálculo el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina al cierre del dí­a o de los dí­as correspondientes. Para la determinación del plus de hasta un doce por ciento (12%) anual, se considerará un año calendario de 365 dí­as.

Art. 4.- No están comprendidas en el artí­culo 9 las obligaciones dinerarias que no sean precio, cuota o alquiler a pagar por una contraprestación que deba realizarse, prestarse o entregarse con posterioridad al 1 de abril de 1991.

Dicha norma no alcanza a las obligaciones dinerarias derivadas de las relaciones laborales, alimentarias o previsionales.

Art. 5.- (Derogado por decreto 959/1991 ).

Art. 6.- En las prestaciones de servicios ofrecidas en igualdad de precio a los usuarios o adherentes, el origen a utilizar a los fines de la comparación prevista en el artí­culo 9 de la ley se hará considerando el lapso comprendido entre el 1 de mayo de 1990 y el 31 de marzo de 1991, como un solo perí­odo. De tal modo se comparará el promedio general resultante con la cuota facturada en el mes de marzo de 1991, o con el tipo de cambio del dólar del 1 de abril de 1991, según corresponda. La suma que sea menor con la incorporación del plus proporcional del doce por ciento (12%) anual, si fuera la calculada por la evaluación del dólar será la cuota en australes que regirá las prestaciones futuras hasta la extinción del perí­odo por el que se hubiere realizado la contratación.

Art. 7.- Los establecimientos dedicados a la enseñanza se ajustarán a lo dispuesto en el artí­culo 9 de la ley 23928. Deberá considerarse como origen a los fines de los cálculos lo facturado en el mes de noviembre de 1990 de acuerdo a lo previsto en la resolución SSIyC N 37/1991, o el promedio del valor del dólar en ese mes. Dicho origen se comparará con la cuota facturada en el mes de marzo de 1991 o con el tipo de cambio vigente al 1 de abril de 1991 -en este último caso se le adicionará la parte proporcional del doce por ciento (12%) anual-. La suma que resulte menor será cuota total en australes que regirá hasta el final del perí­odo lectivo.

Art. 8.- Las liquidaciones judiciales practicadas o a practicarse por aplicación de sentencias firmes o recurridas, se convertirán a australes por el régimen de la ley 23928 en la suma resultante de la actualización que se hubiere dispuesto o se disponga en el futuro hasta el 1 de abril de 1991, en las condiciones establecidas por la ley y por la presente reglamentación.

(Párrafo incorporado por decreto 941/1991 ). En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia.

(Párrafo incorporado por decreto 941/1991 ). El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el artí­culo 622 del Código Civil.

Art. 9.- En las licitaciones en trámite, deberán convertirse las ofertas en australes invariables en el futuro, de acuerdo al procedimiento establecido, considerando como origen al mes o perí­odo utilizado como base a los efectos de la elaboración de los precios o costos. Los oferentes podrán desistir de sus propuestas sin penalidades antes del vencimiento del correspondiente plazo de mantenimiento, y los licitantes podrán dejar sin efecto el llamado.

Art. 10.- El Ministerio de Economí­a dictará las normas que resulten necesarias a los efectos de interpretar y aplicar el presente decreto.

Art. 11.- Comuní­quese, etc.