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DECRETO 5736/1964

CONTRATO DE TRABAJO

Salario vital, mí­nimo y móvil. Régimen

del 31/7/1964; publ. 4/8/1964

Visto la necesidad de proceder a la reglamentación de la ley 16459 , de acuerdo a lo establecido en el art. 22 de la misma, y

Considerando:

Que resulta necesario proceder a determinar los í­ndices zonales para la aplicación del salario vital mí­nimo de acuerdo con la capacidad económica de cada región del paí­s con respecto al monto fijado por el decreto 4858/1964 ;

Que también es indispensable dar normas para la fijación del salario vital mí­nimo en los casos de los aprendices y menores que cumplan un horario de trabajo no impuesto por la calificación, naturaleza o caracterí­sticas especiales del mismo, inferior a la jornada legal y las situaciones especiales en cuanto a las modalidades de las remuneraciones; premios, primas y bonificaciones por incentivación, productividad u otro concepto;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fí­janse las zonas en que se dividirá el paí­s y sus respectivos í­ndices, según la planilla que se adjunta (*) y que es parte integrante del presente decreto, para la aplicación del salario vital mí­nimo determinado por el decreto 4858/1964 .

(*) NdeR.: Ver B.O. del 4/8/1964.

Art. 2.– El salario vital mí­nimo de los aprendices y menores será establecido definitivamente por el Consejo Nacional del Salario Vital, Mí­nimo y Móvil. Provisoriamente se fija una escala de reducción del 10% por cada año que le falta al trabajador menor para cumplir los 18 años, todo ello sin perjuicio de los mejores derechos que les acuerden las convenciones colectivas de trabajo.

Art. 3.– El salario mí­nimo vital de aquellos trabajadores que cumplan un horario de trabajo no impuesto por la calificación, naturaleza o caracterí­sticas especiales, inferior a la jornada legal, será fijado en forma proporcional por el Consejo Nacional del Salario Vital Mí­nimo y Móvil, tomando como base el resultado de dividir el salario vital mí­nimo por 25 en el caso de los jornalizados, por 200 en el de trabajadores retribuidos por hora y por 30 en el de los mensualizados.

Art. 4.– La mayor retribución acordada, o que se acuerde en virtud de la aplicación de sistemas de productividad, deberá entenderse que constituye un adicional del salario vital mí­nimo; tales sistemas se regirán exclusivamente por las disposiciones propias que en cada caso se hayan establecido o pactado o se establezcan o pacten en el futuro.

Art. 5.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Trabajo y Seguridad Social y de Economí­a y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Illia – Solá – Blanco – Garcí­a Tudero