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Legislación Nacional


DECRETO 631/1987

HIDROCARBUROS

Hidrocarburos lí­quidos y gaseosos. Regalí­as. Liquidación. Valor boca de pozo. Determinación

del 28/04/1987; publ. 21/10/1987

Art. 1.– La Secretarí­a de Energí­a, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 17319 , fijará el valor boca de pozo de los hidrocarburos lí­quidos y gaseosos, para la liquidación del pago y de regalí­as previstas por los arts. 59 y 62 de la ley 17319, a partir del 01/05/1987, en adelante, sobre la base de ajustar mensualmente por la variación operada en el í­ndice de precios mayoristas nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadí­sticas y Censos, los valores fijados por la resolución S. E. 665 de fecha 01/12/1986.

Art. 2.– Yacimientos Petrolí­feros Fiscales, Sociedad del Estado, a partir de la vigencia del presente decreto, liquidará a favor de las jurisdicciones provinciales correspondientes, en concepto de regalí­as de petróleo y de gas natural, los importes que surjan de aplicar los valores de boca de pozo resultantes de aplicar lo establecido en el art. 1 del presente decreto.

Art. 3.– Los importes a que se hace referencia en el art. anterior serán abonados a las jurisdicciones provinciales de los treinta (30) dí­as corridos siguientes al último dí­a hábil correspondientes al mes de cálculo de las regalí­as de petróleo y gas natural.

Art. 4.– La Tesorerí­a General de la Nación aportará mensualmente a Yacimientos Petrolí­feros Fiscales, Sociedad del Estado en carácter de compensación por diferencia de regalí­as, los importes que surjan de considerar los valores boca de pozo emergentes de la aplicación de lo dispuesto por el art. 1 del presente, con respecto a los que origina el noventa y seis por ciento (96 %) de los precios de venta F. O. B. de los petróleos nacionales y del precio local de transferencia entre empresas del gas natural, vigentes en cada mes fijados por las autoridades de aplicación.

Art. 5.– La Tesorerí­a General de la Nación, con cargo a las partidas especí­ficas que se incluyen en el presupuesto general de la Nación, aportará a Yacimientos Petrolí­feros Fiscales, Sociedad del Estado, en carácter de compensación por diferencia de regalí­as, los importes que surjan, para el perí­odo 1 de enero al 30 de abril de 1987, de considerar los valores boca de pozo fijados por las resoluciones S. E. 40 y 122 de fechas 30 de enero y 16 de marzo de 1987, respectivamente, con respecto a los que se originan en el noventa y seis por ciento (96 %) de los precios de venta F. O. B., de los petróleos nacionales y del precio local de transferencia entre empresas del gas natural, fijados por la Secretarí­a de Energí­a para igual lapso.

Art. 6.– Yacimientos Petrolí­feros Fiscales, Sociedad del Estado comunicará mensualmente a la Secretarí­a de Hacienda las diferencias a cargo de la Tesorerí­a General de la Nación, que correspondan a las compensaciones por diferencia de regalí­as previstas por el presente decreto.

Art. 7.– Derógase el decreto 2227 del 24/10/1980.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

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