This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Mon Aug 3 16:23:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 672/1977ADUANALey de Aduana. Reglamentación. Modificación del 14/03/1977; publ. 21/03/1977Visto lo dispuesto por el art. 133 de la Ley de Aduana (TO en 1962 y sus modificaciones) y el decreto 7069/1972 (modificado por el decreto 78 del 10 de enero de 1975), yConsiderando:Que el art. 133 de la Ley de Aduana (TO en 1962 y sus modificaciones) establece que los derechos tasas, demás tributos y multas serán satisfechos í­ntegramente al contado antes del libramiento aduanero de la mercaderí­a, con excepción de aquellos casos en que el pago de tales derechos, tasas, demás tributos y multas con posterioridad al libramiento de la mercaderí­a sea autorizado bajo el régimen de garantí­a.Que en concordancia con esa norma legal el decreto 7069/1972 modificado por el decreto 78 del 10 de enero de 1975 por el inc. a de su art. 1 estableció que en las operaciones de exportación la Administración Nacional de Aduanas acordará una espera de treinta y un dí­as, sin intereses, para el pago de los tributos y accesorios correspondientes.Que el plazo así­ previsto para el ingreso de esos tributos y accesorios con posterioridad al momento lí­mite establecido en principio por la Ley de Aduana (TO en 1962 y sus modificaciones) resulta excesivamente prolongado en las actuales circunstancias, máximo teniendo en cuenta que el beneficio financiero implí­cito incentiva al exportador a mantener la deuda fiscal hasta el plazo máximo mencionado.Que por otra parte, la actual mecánica operativa para determinar el momento en que comienza a corresponderla espera acordada, se basa en el momento de otorgamiento por una entidad bancaria de la correspondiente garantí­a, circunstancia ésta que no guarda una vinculación cronológica estrecha y regular con el momento establecido por el art. 133 de la Ley de Aduana (TO en 1962 y sus modificaciones) para el pago de los tributos cuyo ingreso se pospone.Que como consecuencia de lo expuesto se muestra como conveniente reducir razonablemente el plazo previsto por el decreto 7069/1972 con relación a la espera a acordarse para el pago de los tributos y accesorios correspondientes a las operaciones de exportación como asimismo determinar con precisión el momento a partir del cual ese plazo debe computarse.Por ello,El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Sustituye el inc. a del art. 1 del decreto 7069/1972 modificado por el decreto 78 del 10 de enero de 1975 por el siguiente:a) En operaciones de exportación la Administración Nacional de Aduanas acordará una espera de ocho (8) dí­as hábiles sin intereses a partir del momento del embarque de la mercaderí­a, para el pago de los tributos y accesorios correspondientes.Art. 2.– Comuní­quese, etc.Videla - Martí­nez de Hoz --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:07:41 Post date GMT: 0020-00-09 19:07:41 Post modified date: 0020-00-09 19:07:41 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:07:41 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com