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DECRETO 700/1995

HIDROCARBUROS

COMERCIO EXTERIOR

IMPORTACIÓN

Normas I.R.A.M.-I.A.P. para los casos de importación y exportación de petróleo o sus derivados. Actualización

del 18/5/1995; publ. 23/5/1995

Visto el expte. 59.076/91 del registro de la Secretarí­a de Energí­a dependiente del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que es necesario modificar el decreto 1691 del 8 de marzo de 1966 en lo relativo a las normas I.R.A.M.-I.A.P. que en el mismo se mencionan, aplicables en la medición y fiscalización de las cantidades exportadas e importadas de petróleo y subproductos de petróleo a granel, teniendo en cuenta la nueva versión de las mismas vigentes desde 1988.

Que con ello se logrará mejorar sensiblemente la fiscalización y precisión de las mediciones de petróleo y subproductos de petróleo a granel en las transacciones internacionales con normas acordes con los adelantos tecnológicos logrados y cuyas tablas de densidades y factores de corrección de volúmenes son las mismas adoptadas por la mayor parte de los paí­ses de todo el mundo.

Que, dentro del marco general desregulado del sector hidrocarburí­fero, la presente norma surge a solicitud del Instituto Argentino del Petróleo y cuenta con la expresa adhesión de las empresas petroleras.

Que resulta conveniente encomendar a la Secretarí­a de Energí­a dependiente del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, autoridad de aplicación de la ley 17319 , la revisión y aprobación en el futuro de las normas I.R.A.M.-I.A.P. que reemplacen a las que se dictan por la presente norma.

Que la Ley 17319 , de Hidrocarburos, en su tí­t. I confiere al Poder Ejecutivo nacional la facultad de reglamentar, sobre bases técnicas razonables, las actividades de transporte y comercialización de hidrocarburos.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Actualí­zanse las normas I.R.A.M.-I.A.P. que, para los casos de importación y exportación de petróleo o sus derivados, deberán cumplirse de acuerdo a lo establecido por los arts. 2 , 3 inc. c), 4 incs. d) y f) y 6 inc. f) del decreto 1691 de fecha 8 de marzo de 1966, sustituyendo las que allí­ se mencionan por las que se detallan en el anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– La Secretarí­a de Energí­a dependiente del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos procederá a revisar y aprobar las normas I.R.A.M.-I.A.P. que se dicten con posterioridad a las del presente decreto, que actualicen las mismas y que, para los casos de importación o exportación de petróleo y sus derivados, determinan los métodos de medición y conversión de volúmenes.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo

Anexo I

NORMAS I.R.A.M.-I.A.P. A UTILIZAR EN LAS MEDICIONES Y FISCALIZACIÓN DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS EN LOS CASOS PREVISTOS POR LOS ARTÍCULOS 2 , 3 INCISO C), 4 INCISOS D) Y F) Y 6 INCISO F) DEL DECRETO 1691/1966

A 6 902 – “Petróleo y productos de petróleo – Métodos manuales para la determinación del contenido de tanques”.

A 6 903 – “Productos de petróleo a granel – Conversión de densidades observadas en densidades a 15º C y conversión de volúmenes a 15º C para densidades a 15º C”.

A 6 904 – “Petróleos crudos en general – Conversión de densidades observadas en densidades a 15º C y conversión de volúmenes a 15º C para densidades a 15º C”.

A 6 907 – “Petróleo crudo y productos de petróleo – Factores de corrección de volúmenes para aplicaciones individuales y especiales y coeficientes de expansión térmica a 15º C para corrección de volúmenes a 15º C”.