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Legislación Nacional


DECRETO 738/1998

JUEGOS

SOCIEDADES DEL ESTADO

Loterí­a Nacional Sociedad del Estado. Estatuto. Modificación

del 23/6/1998; publ. 26/6/1998

Visto el decreto 598 del 29 de marzo de 1990, el decreto 227 del 14 de febrero de 1994 y el decreto 647 del 11 de junio de 1997, y

Considerando:

Que por el decreto 598/1990 se aprobó el Estatuto de Loterí­a Nacional Sociedad del Estado.

Que por el art. 28 inc. d) del Estatuto Social de la precitada Sociedad del Estado se dispuso que el remanente de utilidades lí­quidas y realizadas que resulten de los balances anuales, previa la constitución del Fondo de Reserva Legal, previsiones especiales y remuneraciones del directorio y de la comisión fiscalizadora, se deberí­a destinar a obras de promoción y asistencia social, a cargo del entonces Ministerio de Salud y Acción Social.

Que por el decreto 227/1994 , se estableció que Loterí­a Nacional Sociedad del Estado actuarí­a en el ámbito de la Secretarí­a de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

Que por el precitado decreto 227/1994 las competencias que en materia de acción social correspondí­an al Ministerio de Salud y Acción Social fueron asignadas a la Secretarí­a de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

Que Loterí­a Nacional Sociedad del Estado dio cuenta a la indicada Secretarí­a de la existencia de remanentes de utilidades realizadas y lí­quidas resultantes de balances de diversos ejercicios, pendientes de asignación.

Que por el decreto 647/1997 se sustituyó el art. 28 del Estatuto de Loterí­a Nacional Sociedad del Estado estableciéndose las pautas para destinar las utilidades realizadas y lí­quidas a efectos de permitir la entrega inmediata de las mismas a organizaciones no gubernamentales cuyo objeto fuere la realización de obras de promoción y asistencia social para sectores de escasos recursos, ello a indicación de la Secretarí­a de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

Que de acuerdo al inc. e) del artí­culo sustituido se estableció que el remanente í­ntegro de las utilidades lí­quidas y realizadas correspondientes a los ejercicios sociales de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 podrí­a ser entregado por la Sociedad del Estado a organizaciones no gubernamentales cuyo objeto fuere la realización de obras de promoción y asistencia social para sectores de escasos recursos.

Que dichas entregas se realizarán según indicación que al efecto formulara la Secretarí­a de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

Que a tenor de la limitación temporal que contiene el referenciado inc. e), se hace necesario modificar dicha prescripción, permitiendo con ello la entrega de los fondos de que se trata para los ejercicios sociales de los años 1997 y 1998.

Que asimismo para una mejor distribución de esos fondos se estima conveniente incorporar a los municipios y/o comunas que necesiten realizar obras de promoción y asistencia social para sectores de escasos recursos.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional y el art. 13 del decreto 977 del 6 de julio de 1995.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el inc. e) del art. 28 del Estatuto de Loterí­a Nacional Sociedad del Estado, aprobado por el decreto 598 del 29 de marzo de 1990, incorporado por el decreto 647/1997 , por el siguiente:

e) Sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior, el remanente í­ntegro de las utilidades lí­quidas y realizadas, luego de efectuadas las aplicaciones a que aluden los incs. a), b) y c) del presente, y que correspondan a los ejercicios sociales de los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, podrá ser entregado por la Sociedad del Estado a organizaciones no gubernamentales cuyo objeto fuere la realización de obras de promoción y asistencia social para sectores de escasos recursos, a municipios y/o comunas u otros organismos gubernamentales para la realización de obras de igual naturaleza y a personas fí­sicas en carácter de ayuda social, según indicación que al efecto formule la Secretarí­a de Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, debiendo las organizaciones beneficiarias efectuar la oportuna rendición de cuentas documentada de la aplicación de los fondos que recibieren.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Fernández