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Legislación Nacional




DECRETO 7759/1967

OBRAS PúBLICAS

Variaciones de costos. Comisión Arbitral. Recurso de apelación. Procedimiento

del 23/10/1967; publ. 6/11/1967

Art. 1.– El recurso de apelación para ante la Comisión Arbitral, previsto por el art. 4 del decreto 3772/1964, podrá interponerse conjuntamente y en subsidio con el pedido de revocatoria previo que allí­ se establece. En caso contrario deberá deducirse dentro de los quince (15) dí­as hábiles administrativos de notificada la respectiva denegatoria. Si interpuesto el pedido de revocatoria no hubiera recaí­do resolución sobre el mismo dentro de los noventa (90) dí­as hábiles administrativos, quedará abierta para el recurrente la ví­a para ante la Comisión Arbitral, a cuyo efecto se aplicará el procedimiento prescripto por el art. 9 , inc. 3 del decreto 1978/1964 para el caso de apelación denegada.

Se seguirá el procedimiento aludido precedentemente si la repartición no se expidiese sobre la apelación interpuesta dentro de los diez (10) dí­as hábiles administrativos siguientes.

Art. 2.– Los miembros suplentes podrán concurrir, con voz pero sin voto, a las reuniones que celebre la Comisión Arbitral de la ley 12910 .

Art. 3.– Sustituir los aps. e) y f) del art. 9 , inc. 2 del decreto 1978/1964, por los siguientes:

e) Por secretarí­a se requerirá la opinión del asesor legal, luego de lo cual se dictará la providencia de autos para sentencia; en su caso, podrá requerirse la opinión del asesor especializado.

f) Terminado el estudio por todos los miembros de la Comisión, el último en realizarlo entregará las actuaciones al secretario, quien, previa consulta con el presidente, citará a reunión para la suscripción del fallo.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economí­a y Trabajo y firmado por el señor secretario de Estado de Obras Públicas.

Art. 5.– De forma.