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Legislación Nacional




 

DECRETO 795/1994

DISCAPACITADOS

Protección integral. Concesiones. Régimen. Modificación. Reglamentación

del 23/5/1994; publ. 31/5/1994

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la L 24308 que, como anexo I, forma parte del presente.

Art. 2.- Los organismos, entidades o establecimientos a que se refiere el art. 1 de la reglamentación aprobada por el presente, arbitrarán las medidas necesarias para que las personas no discapacitadas a las que se les hubiere asignado la explotación de pequeños comercios en sus respectivas sedes, resignen dicha explotación, dentro del plazo de noventa (90) dí­as contados a partir de la fecha del presente decreto, en favor de personas con discapacidad. Si mediare un contrato de concesión, por un perí­odo determinado entre las personas no discapacitadas y los organismos, entidades o establecimientos de referencia, una vez finalizado dicho plazo deberá darse estricto cumplimiento a lo establecido en la L 24308 .

Art. 3.- Derógase el D 140/85.

Art. 4.- Comuní­quese, etc.

MENEM - CARO FIGUEROA.

 ___

ANEXO I

Art. 1.- Quedan incluidos en el régimen del art. 11 de la L 22431 , sustituido por el art. 1 de la L 24308 , todos los organismos del Estado nacional y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, cualquiera fuere su naturaleza jurí­dica y la función que desempeñaren (Ministerios, Secretarí­as, entes descentralizados o autárquicos, empresas del Estado o de economí­a mixta, establecimientos sanitarios y educacionales de todos los niveles, obras sociales, etc.).

Asimismo, quedan comprendidos en dicha norma todas las entidades o establecimientos privados que presten servicios públicos, tales como teléfono, energí­a eléctrica, gas, agua corriente, transporte terrestre, aéreo, marí­timo o fluvial, asistencia sanitaria o educacional de todos los niveles, etc., así­ como también las obras sociales de los diversos sectores privados.

En ambos casos la obligación impuesta por la ley deberá ser cumplida siempre que se trate de organismos, entidades o establecimientos a los que concurra diariamente un promedio de trescientas (300) personas como mí­nimo.

Art. 2.- Se considerarán incluidas en los beneficios del art. 2 de la L 24308 , aquellas personas con discapacidad que a la fecha de su vigencia se hallaren explotando de hecho, con una antigí¼edad inmediata anterior mayor de dos (2) años, un espacio en organismos, entidades o establecimientos del ámbito nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o privados que cumplan servicios públicos.

Las personas discapacitadas que hayan sido desalojadas dentro de los dos (2) años inmediatos anteriores a la vigencia de la ley o estén en ví­as de ser desalojadas por proceso judicial o trámite administrativo en virtud de lo establecido por la L 17091 , o en razón de la aplicación de la polí­tica de contención del gasto público podrán, a su pedido, retornar a los lugares donde ejercí­an el comercio o, en caso de hallarse el desalojo en trámite, mantener la concesión del espacio cedido con arreglo a los términos de la L 24308 .

Art. 3.- Sin reglamentar.

Art. 4.- Sin reglamentar.

Art. 5.- Sin reglamentar.

Art. 6.- El canon a abonar por el concesionario será equivalente al triple del monto que deba pagar por los servicios que usare.

Art. 7.- El concesionario podrá incorporar a su comercio todos los elementos que faciliten la prestación de un servicio eficiente, tales como heladeras, heladera mostrador, freezer, horno microondas, y todo otro elemento necesario para el desenvolvimiento de la actividad, siempre que no afecten la seguridad, higiene, circulación y estética del lugar en que se encuentre.

Art. 8.- Sin reglamentar.

Art. 9.- Los concesionarios estarán facultados para expender los artí­culos que puedan ser requeridos y consumidos por el personal y los concurrentes a la repartición, tales como todo tipo de golosinas, cigarrillos, sandwiches y afines, bebidas varias sin alcohol, elementos de emergencia, artí­culos de farmacia de venta libre, y productos especí­ficos de la actividad que en cada dependencia se desarrolle, como por ejemplo, artí­culos de librerí­a, jugueterí­a, etc.

Art. 10.- Se establecerán por escrito los derechos y obligaciones del concesionario y del concedente en lo que respecta a horarios, atención al público, medidas de seguridad, reglas de higiene, caracterí­sticas del mueble que servirá para el despacho de las mercaderí­as, etc. Dicho documento llevará la rúbrica de los interesados. Un ejemplar del convenio respectivo será depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para ser incorporado al registro que la ley determina.

Art. 11.- Las máquinas expendedoras de bebidas, golosinas y afines sólo podrán ser contratadas por el concesionario. Si la repartición contratare por sí­ o por terceras personas estos servicios, incurrirá en lo prescripto en el art. 1112 del Código Civil .

Los contratos de prestación de servicios celebrados por los responsables de las distintas dependencias y los propietarios de las máquinas, con anterioridad a la vigencia de la L 24308 , serán rescindidos dentro del plazo de sesenta (60) dí­as contados a partir de la fecha del decreto aprobatorio de la presente reglamentación.

Art. 12.- Sin reglamentar.

Art. 13.- Sin reglamentar.

Art. 14.- Sin reglamentar.

Art. 15.- El concesionario podrá trabajar con integrantes de su grupo familiar y/o tomar hasta dos (2) empleados para la realización de la actividad comercial si lo considerare necesario. La relación laboral estará reglamentada por las leyes especí­ficas sobre la materia y deberán contratarse los seguros pertinentes para el ejercicio de cada actividad.

Art. 16.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá tomar conocimiento y dejar constancia de la relación establecida entre las reparticiones y los concesionarios y/o permisionarios sin discapacidad que exploten comercios en sedes administrativas, a fin de determinar expresamente el vencimiento de la concesión y la consecuente existencia de una vacante para ser adjudicada a personas con discapacidad, en cumplimiento de la ley.

Las entidades signadas para otorgar concesiones a personas discapacitadas están obligadas a informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre la existencia de puestos de venta a cargo de discapacitados y atender a los requerimientos del órgano de aplicación de la L 24308 .

Las personas discapacitadas no podrán ser titulares de la concesión de más de un pequeño comercio.

Art. 17.- Los cursos a que refiere el art. 17 de la L 24308 consistirán en un ciclo teórico y otro práctico. En el primero de ellos los interesados recibirán información sobre contabilidad, matemática, régimen impositivo y demás temas inherentes a la concesión. Los concesionarios discapacitados que desearen prestar este servicio deberán comunicarlo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social enviando un pliego enunciativo y explicativo de la enseñanza práctica que estén dispuestos a prestar.

Art. 18.- Sin reglamentar.

Art. 19.- Sin reglamentar.

 

Referencias: L 17091: ALJA -A-431 - L 22431: 198-A-202 - L 24308: 19-A-55.