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Legislación Nacional


DECRETO 828/1984

CINEMATOGRAFÍA

Calificación de pelí­culas cinematográficas. Régimen. Reglamentación

del 16/3/1984; publ. 21/3/1984

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el reglamento de la ley 23052 cuyo texto configura el anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Todos los bienes, documentación y archivos del Ente de Calificación Cinematográfica (ley 18019 ), pasarán previo inventario y a partir de la promulgación del presente decreto, a formar parte del patrimonio del Instituto Nacional de Cinematografí­a.

Art. 3.– El Instituto Nacional de Cinematografí­a propondrá al Poder Ejecutivo en el término de 90 dí­as a partir de la fecha de este decreto las medidas necesarias para resolver el destino del personal del Ente de Calificación Cinematográfica.

Art. 4.– Comuní­quese, etc.

Alfonsí­n – Troccoli – Alconada Aramburu

Anexo

REGLAMENTO DE LA LEY 23052

RÉGIMEN DE CALIFICACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS

Art. 1.– La calificación de pelí­culas cinematográficas destinadas a exhibirse en salas abiertas al público se realizará sin ningún tipo de censura.

El criterio de la calificación debe tender a la protección de los menores, y terceros no informados debidamente, contra exhibiciones pornográficas, macabras o excesivamente violentas que puedan inducirlos a la adopción de enfoques o hábitos que signifique una deformación intelectual o afectiva.

Art. 2.– Ninguna pelí­cula argentina o extranjera, cola o publicidad comercial, podrá ser exhibida públicamente en la Capital Federal, territorios nacionales o en las provincias que dicten expresas normas de adhesión al régimen de la ley, sin el certificado de calificación expedido por el Instituto Nacional de Cinematografí­a.

Art. 3.– La calificación del material deberá encuadrarse en algunas de las siguientes categorí­as:

a) Apta para todo público.

b) Sólo apta para mayores de 13 años.

c) Sólo apta para mayores de 18 años.

d) Sólo apta para mayores de 18 años, de exhibición condicionada.

A estas calificaciones podrán adicionarse las siguientes aclaraciones:

– Recomendable para el público infantil.

– Con reservas.

Además el Instituto Nacional de Cinematografí­a podrá disponer las observaciones que estime convenientes.

Los menores de 13 años podrán presenciar las exhibiciones cinematográficas sólo aptas para mayores de esa edad en compañí­a de sus padres o tutores siempre que acrediten debidamente el ví­nculo.

Art. 4.– Los materiales calificados como “sólo apto para mayores de 18 años, de exhibición condicionada”, únicamente podrán proyectarse en las salas habilitadas especialmente por la autoridad municipal para exhibiciones especiales. Estas salas deberán identificarse con caracteres bien visibles en la parte exterior de las mismas. No podrán exhibir fotos, afiches o dibujos limitándose la publicidad exclusivamente al tí­tulo de la pelí­cula, elenco y calificación. En ningún caso el tí­tulo de la pelí­cula podrá enfatizar el carácter pornográfico, macabro o apologético de la violencia de la misma. No podrán tampoco exhibir otro material que el calificado como “sólo apto para mayores de 18 años, de exhibición condicionada”.

Art. 5.– Las calificaciones, recomendaciones y observaciones a que se refiere el art. 3, deben acompañar toda publicidad, boletas de programación o documentos equivalentes, que efectúen las productoras, distribuidoras o exhibidores.

Art. 6.– Al comienzo de toda pelí­cula, cola o publicidad comercial, deberá insertarse una toma no menor de diez (10) segundos en la que se lea la calificación completa del material.

Art. 7.– Las colas, los cortometrajes, publicidad comercial que tengan las calificaciones del art. 3 incs. b), c) o d) no podrán ser difundidos dentro de las programaciones de menor restricción de las que se les hubiere otorgado a ellas.

Art. 8.– El Instituto Nacional de Cinematografí­a no podrá efectuar, ni exigir ningún tipo de corte o modificación a los materiales. Deberá calificarlos tal como le son presentados. Los productores, distribuidores o exhibidores no podrán efectuar cortes o modificaciones al material sin una autorización fehaciente de quien posea los derechos intelectuales.

Art. 9.– Si con autorización fehaciente de quien posea los derechos intelectuales del material cinematográfico, se realizaren modificaciones posteriores a su calificación, éste deberá ser recalificado. Tanto en el caso del artí­culo anterior como en el de éste, la autorización fehaciente deberá agregarse al expediente de calificación.

Art. 10.– Cuando se hayan practicado indebidamente modificaciones con posterioridad a la calificación del material, el Instituto Nacional de Cinematografí­a podrá suspender la exhibición del mismo. Para su posterior exhibición deberá ser recalificado.

Art. 11.– Los certificados de calificación tendrán validez permanente pudiéndose no obstante, solicitar nueva calificación luego de transcurridos cinco años desde la fecha de su emisión.

Art. 12.– Las pelí­culas prohibidas, o que hayan recibido cortes por aplicación del régimen establecido por la ley 18019 podrán ser exhibidas en su integridad una vez que se sometan al régimen de calificación previsto por este reglamento.

Art. 13.– Toda solicitud de calificación deberá abonar en concepto de derecho de calificación, al momento de presentarse el material, los siguientes importes:

a) Pelí­culas nacionales: exentas.

b) Colas de pelí­culas nacionales: exentas.

c) Pelí­culas extranjeras: pesos argentinos diez mil ($a 10.000).

d) Colas de pelí­culas extranjeras: pesos argentinos mil ($a 1000).

e) Publicidad comercial: pesos argentinos diez mil ($a 10.000).

Asimismo se percibirá en concepto de derecho de certificado, al expedirse el mismo, los siguientes importes:

a) Aptas para todo público, recomendables para el público infantil: exentas.

b) Aptas para todo público: pesos argentinos cinco mil ($a 5000).

c) Sólo aptas para mayores de 13 años: pesos argentinos cinco mil ($a 5000).

d) Sólo aptas para mayores de 18 años: pesos argentinos cinco mil ($a 5000).

e) Sólo aptas para mayores de 18 años, de exhibición condicionada: pesos argentinos veinticinco mil ($a 25.000).

Los montos indicados en este artí­culo serán actualizados trimestralmente por el Instituto Nacional de Cinematografí­a sobre la base de variación del í­ndice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadí­stica y Censos. La primera actualización será efectuada a los noventa (90) dí­as de la fecha de publicación del presente decreto.

Art. 14.– El Instituto Nacional de Cinematografí­a otorgará la calificación y el correspondiente certificado, previo dictamen de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas, el que tendrá carácter obligatorio.

La mencionada comisión funcionará en tres (3) salas. Cada una de ellas estará constituida de la siguiente forma:

a) Un representante del Instituto Nacional de Cinematografí­a;

b) Un miembro propuesto por la Secretarí­a de Educación del Ministerio de Educación y Justicia;

c) Un miembro propuesto por la Secretarí­a de Desarrollo Humano y Familia;

d) Un miembro propuesto por el Equipo Episcopal para los medios de comunicación social de la Iglesia Católica Apostólica Romana;

e) Un miembro propuesto por el Culto Israelita;

f) Un miembro propuesto por las Confesiones Cristianas no Católicas;

g) Un licenciado en Psicologí­a, Psicopedagogí­a o Ciencias de la Educación designado por el Instituto Nacional de Cinematografí­a;

h) Un crí­tico cinematográfico propuesto por la Secretarí­a de Cultura del Ministerio de Educación y Justicia;

i) Un abogado propuesto por el Ministerio del Interior.

Todos los miembros de la comisión serán designados por el Instituto Nacional de Cinematografí­a y desempeñarán sus funciones por el término de un (1) año. Quienes no sean empleados o funcionarios públicos, suscribirán contrato por el lapso indicado y revistaran como agentes categorí­a 21. Los funcionarios y empleados públicos que integren la comisión podrán ser adscriptos a ésta en los términos del decreto 1347/1980 .

El Instituto Nacional de Cinematografí­a dictará el reglamento interno de funcionamiento de la Comisión Asesora de Exhibiciones Cinematográficas.

Art. 15.– Serán sancionados:

1) Con multa hasta pesos argentinos trescientos mil ($a 300.000) y/o clausura del cinematógrafo de hasta quince (15) dí­as:

a) Los exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos, cuando en las salas en que se exhiban pelí­culas calificadas “sólo aptas para mayores de 13 o de 18 años” tuvieren acceso a las mismas menores de las edades indicadas, de acuerdo con lo normado en el art. 3;

b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto en los arts. 5, 6 y 7.

2) Con multa hasta pesos argentinos quinientos mil ($a 500.000) y/o clausura del cinematógrafo de hasta veinte (20) dí­as:

a) Los productores, distribuidores, exhibidores, propietarios, administradores o empresarios cinematográficos, por la exhibición de materiales que no hayan sido calificados en la forma prescripta por la ley.

b) Los responsables de las infracciones a lo dispuesto por los arts. 4, 8 párr. 2 y 10.

En caso de reincidencia podrá disponerse la clausura del cinematógrafo por un perí­odo de hasta treinta (30) dí­as.

Art. 16.– El Instituto Nacional de Cinematografí­a aplicará sanciones previo sumario. Citará al sumariado concediéndole un plazo de diez (10) dí­as hábiles para que presente su defensa y ofrezca las pruebas pertinentes, que serán regidas por las disposiciones del tí­t. VI del decreto 1759/1972 .

Art. 17.– Contra las resoluciones condenatorias recaí­das en los sumarios administrativos, podrá interponerse recurso de apelación ante el juez de primera instancia en lo correccional en turno, dentro de los diez (10) dí­as hábiles de notificado del fallo, el que deberá concederse en la relación y sólo con efecto devolutivo.

Las multas impuestas por el Instituto Nacional de Cinematografí­a quedarán depositadas a su orden hasta tanto se resuelva la apelación.

Art. 18.– En el trámite de apelación será de aplicación el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento en Materia Penal .

El cobro de las multas firmes no abonadas en término se efectivizará por el procedimiento de ejecución fiscal previsto en los arts. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sirviendo de suficiente tí­tulo la boleta de deuda expedida por el Instituto Nacional de Cinematografí­a.

Art. 19.– El Fondo de Fomento Cinematográfico creado por el art. 24 de la ley 17741 modificada por la ley 20170 será incrementado con los importes de las multas y derechos que se establecen en el presente decreto.

Art. 20.– Las multas aplicadas por el Ente de Calificación Cinematográfica (ley 18019 ), que ingresen con posterioridad a la promulgación de la ley que se reglamenta, serán percibidas por el Instituto Nacional de Cinematografí­a con destino al Fondo de Fomento Cinematográfico.

Art. 21.– El Instituto Nacional de Cinematografí­a acordará con los Gobiernos provinciales, que se adhieran a este sistema de calificación, la colaboración que los municipios y las policí­as de su jurisdicción puedan prestar para el cumplimiento del presente decreto.