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Legislación Nacional


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DECRETO 848/2001

IMPUESTOS INTERNOS

Vehí­culos, automóviles y motores, embarcaciones y aeronaves

Vehí­culos automotores terrestres que utilicen como combustible gas oil. Gravamen. Derogación. Plazo. Vigencia

del 26/06/2001; publ. 27/06/2001

Visto la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y

Considerando:

Que por el art. 27 de la ley mencionada en el visto, incorporado por la ley 24698 , resultan alcanzados por el tributo los vehí­culos automotores terrestres categorí­a M1 definidos por el art. 28 de la ley 24449, los preparados para acampar, los vehí­culos tipo "Van" o "Jeep todo terreno" destinados al transporte de pasajeros que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor y motores de los vehí­culos mencionados, en todos los casos, que utilicen como combustible el gas oil.

Que en el marco de las medidas económicas que se están implementado, a través del decreto 802 del 15 de junio de 2001 se ha aumentado el impuesto sobre los combustibles que recae sobre el gas oil, diesel oil y kerosene, resultando en consecuencia aconsejable dejar sin efecto el impuesto interno anteriormente citado.

Que el artí­culo incorporado por la ley 25239 a continuación del art. 14 de la ley mencionada en el visto, faculta al Poder Ejecutivo nacional para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así­ lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que los organismos técnicos del Ministerio de Economí­a han emitido opinión favorable a la solución proyectada y la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del mismo organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el artí­culo incorporado por la ley 25239 a continuación del art. 14, dentro del tí­t. I, de la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (*) Déjase sin efecto, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, el gravamen previsto en el cap. V del tí­t. II de la ley 24674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, incorporado por la ley 24698 .

(*) El art. 2 del decreto 1286/2005 (B.O.: 24/10/2005) establece: “Prorrógase la vigencia del art. 1 del decreto 848 de fecha 26 de junio de 2001, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.”. El art. 3 establece: “Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2006, inclusive.”.
Prórrogas anteriores: decretos 1120/2003
y 1655/2004 .

Art. 2.– Las disposiciones del presente decreto comenzarán a regir a partir del dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial, inclusive.

Art. 3.– Comuní­quese, etc.

De la Rúa - Colombo - Cavallo

Referencias: L 24449: LA 199-A-72 - L 24674: LA 19-B-1769 - L 24698: LA 19-C-3254 - L 25239: LA 2000-A-103 - D 805/2001: LA 200-B-1625.