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Legislación NacionalDECRETO 929/1967 AMPARO Acción de amparo. Régimen. Reglamentación del 14/2/1967; publ. 21/2/1967 Art. 1.– La autoridad administrativa que reciba un oficio judicial requiriendo los informes a que se refiere el art. 8 de la ley 16986, deberá hacerlo llegar directamente y con los antecedentes precisos del caso, en el día mismo de su recepción, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, Asesoría o Servicio Jurídico de la jurisdicción a que pertenezca, requiriendo su asesoramiento para la redacción del informe. Art. 2.– Dicho asesoramiento se prestará de inmediato, proyectándose el informe que contendrá: a) Relación circunstanciada de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada; b) Defensa jurídica de la autoridad imputada; c) Análisis de la procedencia o improcedencia del amparo de conformidad con la ley 16986 ; d) Ofrecimiento de prueba. Art. 3.– Facúltase a los letrados de las direcciones generales de asuntos jurídicos, asesorías o servicios jurídicos de los ministerios, secretarías de Estado, comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y reparticiones que cuenten con tales servicios, para asistir a las audiencias de prueba y deducir los recursos que fueren necesarios sin perjuicio de la reglamentación de los ministerios, secretarías de Estado, comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y reparticiones arriba citadas pudieren dictar, si lo estimaren necesario. Art. 4.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro del Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Justicia. Art. 5.– Comuníquese, etc.
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