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Legislación Nacional




DECRETO 929/1967

AMPARO

Acción de amparo. Régimen. Reglamentación

del 14/2/1967; publ. 21/2/1967

Art. 1.– La autoridad administrativa que reciba un oficio judicial requiriendo los informes a que se refiere el art. 8 de la ley 16986, deberá hacerlo llegar directamente y con los antecedentes precisos del caso, en el dí­a mismo de su recepción, a la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos, Asesorí­a o Servicio Jurí­dico de la jurisdicción a que pertenezca, requiriendo su asesoramiento para la redacción del informe.

Art. 2.– Dicho asesoramiento se prestará de inmediato, proyectándose el informe que contendrá:

a) Relación circunstanciada de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada;

b) Defensa jurí­dica de la autoridad imputada;

c) Análisis de la procedencia o improcedencia del amparo de conformidad con la ley 16986 ;

d) Ofrecimiento de prueba.

Art. 3.– Facúltase a los letrados de las direcciones generales de asuntos jurí­dicos, asesorí­as o servicios jurí­dicos de los ministerios, secretarí­as de Estado, comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y reparticiones que cuenten con tales servicios, para asistir a las audiencias de prueba y deducir los recursos que fueren necesarios sin perjuicio de la reglamentación de los ministerios, secretarí­as de Estado, comandos en jefe de las Fuerzas Armadas y reparticiones arriba citadas pudieren dictar, si lo estimaren necesario.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro del Interior y firmado por el señor secretario de Estado de Justicia.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.