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Legislación Nacional


DECRETO 951/1999

EMPLEO

Promoción y Protección del Empleo

Empresas de servicios eventuales. Habilitación, inscripción y funcionamiento. Garantí­as. Modificación

del 30/8/1999; publ. 2/9/1999

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Modifí­case el art. 14 del D 342/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 14.- Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines de obtener su inscripción en el registro pertinente.

Serán requisitos indispensables los siguientes:

a) Incluir en su denominación social la expresión “Empresa de Servicios Eventuales”;

b) Tener como mí­nimo un capital social inicial de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000);

c) Agregar los documentos constitutivos y copias de las actas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuando así­ lo exigiere el tipo social;

d) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que se proveerá trabajadores a las empresas usuarias, así­ como, informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas o sucursales;

e) Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social;

f) Acreditar la contratación de seguro de vida obligatorio;

g) Constituir la garantí­a a la que se refiere el art. 78 de la L 24013;

h) Constituir domicilio en la sede de su administración a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación.

Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos así­ como también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una antelación de diez (10) dí­as hábiles a su realización.

Art. 2.- Modifí­case el inc. b) del art. 16 del D 342/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 16.-

b) Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en este decreto, serán pasibles de una multa en pesos que se graduará entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) de la garantí­a que debiera tener constituida en dicho momento.

La empresa de servicios eventuales que no tuviera constituida su garantí­a en legal forma será suspendida en forma inmediata. Si no lo hiciere dentro de los quince (15) dí­as subsiguientes se cancelará su habilitación.

Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventuales deberá cumplimentar la exigencia de capital mí­nimo requerido por este decreto dentro de los quince (15) dí­as de intimidad por la autoridad de contralor.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventuales cumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial.

Art. 3.- Modifí­case el art. 18 del D 342/92, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 18.- Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las siguientes garantí­as:

1) Garantí­a principal: depósito en caución de efectivo, valores o tí­tulos públicos nacionales equivalente a cien (100) sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo, para empleados de comercio (CCT. 130/75 o el que lo reemplace), vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional excluida la antigí¼edad.

La equivalencia de los tí­tulos o valores se determinará según el valor de la cotización en Bolsa de los tí­tulos a la época de constituirse la garantí­a, el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberá efectuarse el depósito.

El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantí­a. Los que devengaren los tí­tulos o valores integrarán la caución.

2) Garantí­a accesoria: además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una garantí­a por una suma equivalente al triple de la que surja del inc. 1) del presente artí­culo.

Esta garantí­a se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:

a) Valores o tí­tulos públicos nacionales,

b) Aval bancario o garantí­a real a satisfacción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3) La garantí­a principal establecida en el inc. 1) de este artí­culo, deberá ajustarse antes del 31 de marzo de cada año, a un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a sus dependientes en el año inmediato anterior.

El monto de la garantí­a principal no podrá en ningún caso ser inferior a la determinación en el inc. 1).

4) La diferencia que pudiere surgir de la aplicación del inc. 3) deberá integrarse en efectivo, valores o tí­tulos públicos nacionales, en la fecha indicada en el mencionado inciso.

Si resultare un valor inferior al determinado en el ejercicio anterior, el excedente en depósito será de libre disponibilidad para la empresa de servicios eventuales. En tal supuesto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con posterioridad al 31 de marzo, autorizará el retiro de la diferencia que correspondiere entre el último ejercicio y el anterior, una vez cumplimentado en tiempo y forma el reajuste anual y los demás requisitos exigibles.

Art. 4.- Comuní­quese, etc.

MENEM - RODRÍGUEZ - URIBURU.

 

Referencias: L 24013: 199-C-2895 - D 342/92: 19-A-202.