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Legislación Nacional


DECRETO 959/1992

FUERZAS ARMADAS

Bienes estatales. Asignación en uso y administración a las Fuerzas Armadas. Régimen. Reglamentación

del 16/6/1992; publ. 24/6/1992

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Los actos jurí­dicos objeto de la L 23985 , se regirán por la presente reglamentación.

Art. 2.- Delégase en el señor ministro de Defensa el carácter de Autoridad de Aplicación de la L 23985 en los términos de su art. 2 , quien por resolución determinará los organismos que tendrán a su cargo la implementación.

Art. 3.- Cada fuerza elevará al Ministerio de Defensa los listados a que hacen referencia los arts. 3 y 4 de la ley, los que deberán contener la descripción de los inmuebles que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, en su caso, fecha aproximada de disponibilidad y propuesta fundada sobre el acto jurí­dico a efectuar con ellos.

Art. 4.- Entiéndese por contrataciones referidas en el art. 6 de la L 23985 las ventas en subasta pública o licitación pública de los inmuebles de que se trate.

Art. 5.- El señor ministro de Defensa determinará el acto jurí­dico pertinente y el organismo encargado de ejecutarlo. Para el desarrollo de su gestión, podrá contratar previa licitación o concurso público, los servicios que sean necesarios de uso habitual en ese tipo de operaciones. Será condición esencial para esta contratación poseer reconocida trayectoria comercial o profesional, en el caso que corresponda, y solvencia moral, debiendo acreditar asimismo cinco años, como mí­nimo, de actuación en la actividad para las que se postulen. Las retribuciones que correspondan deberán ser iguales o menores a las establecidas por la práctica de plaza, salvo cuando se utilicen sistemas de honorarios especiales sujetos al resultado existoso de una gestión.

En los casos en que se proceda a la venta por licitación pública, la misma se efectuará de conformidad a la legislación vigente en la materia, pudiendo el Ministerio de Defensa dejar sin efecto el trámite licitatorio cuando razones de interés público así­ lo aconsejen.

Art. 6.- Los plazos, formas de pago, garantí­as y demás modalidades, serán establecidas en cada caso por la autoridad de aplicación, conforme a la naturaleza de cada operación y dentro del marco jurí­dico vigente.

Art. 7.- El señor ministro de Defensa podrá delegar en forma expresa, la aprobación de los actos jurí­dicos que se efectúan bajo el régimen de esta ley, como también, la firma de los actos contractuales y notariales que pudieren corresponder.

Art. 8.- Cuando el inmueble objeto del acto jurí­dico se encontrare fuera del territorio de la República, todo lo relativo a modo de adquisición del dominio, inscripción y solemnidades que éstos requieran, se regirán por las leyes del lugar de su situación.

Art. 9.- Comuní­quese, etc.

MENEM - GONZÁLEZ.

 

NORMA CITADA: L 23985: 199-C-2862.