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Legislación Nacional


SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Decreto 493/2000

Establécese que las personas comprendidas en el artí­culo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241 que decidan incorporarse al mencionado Sistema, lo harán en la categorí­a mí­nima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categorí­a superior.

Bs. As., 26/6/2000

VISTO el Decreto Nº 433 de fecha 24 de marzo de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que en el Decreto Nº 433, Anexo I, se fijan las categorí­as mí­nimas obligatorias que regirán para cada una de las actividades de trabajadores autónomos que se enumeran en el mismo.

Que en la Tabla VI del citado Anexo I se regula lo concerniente a las afiliaciones voluntarias, previstas en el artí­culo 3º, inciso b), den la Ley Nº 24.241.

Que en tal sentido, el Decreto Nº 433/94 establece que las personas comprendidas en las actividades incluidas en el citado artí­culo 3º, inciso b), de la Ley Nº 24.241 deben afiliarse como mí­nimo a la categorí­a C.

Que posteriormente, mediante Ley Nº 24.347, se dispuso que la categorí­a mí­nima para la afiliación de las amas de casas serí­a la A, sin perjuicio de su derecho a optar por cualquier otra superior.

Que teniendo en cuenta las caracterí­sticas de la afiliación voluntaria, que no surge de una obligación legal sino de una decisión de cada interesado de incorporarse al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, parece conveniente otorgar amplia libertad en cuanto a la elección de categorí­as, generalizando así­ el criterio seguido en la Ley Nº 24.347 en relación a las amas de casa.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artí­culo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artí­culo 1º — Las personas comprendidas en el artí­culo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241, que decidan incorporarse voluntariamente al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, lo harán en la categorí­a mí­nima de aportes pudiendo optar por cualquier otra categorí­a superior.

Art. 2º — Las personas ya incorporadas voluntariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artí­culo 3º, inciso b) de la Ley Nº 24.241, podrán hacer uso del derecho previsto en el artí­culo precedente.

Art. 3º — Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese.— DE LA RUA. — Rodolfo H. Terragno. — Alberto Flamarique. — José L. Machinea.