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CODIGO ADUANERO

CODIGO ADUANERO

Decreto 587/2000

Reglaméntase la aplicación de la suspensión establecida en el artí­culo 97, inciso b) de la Ley 22.415 con relación a las personas de existencia ideal.

Bs. As., 17/7/2000

VISTO el artí­culo 97 del Código Aduanero —Ley Nº 22.415—, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario fijar los alcances de la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores prevista en el artí­culo antes citado, con relación a las personas de existencia ideal.

Que a través del inciso b) del referido artí­culo, se dispone la suspensión en dicho Registro de quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto.

Que dicha norma tiene por finalidad la protección del interés público, evitando que, hasta tanto se disipen las dudas respecto a la actuación del imputado, nuevos hechos puedan causar un perjuicio al servicio aduanero.

Que no obstante ello, la aplicación automática de la suspensión en cuestión respecto de las referidas personas, puede derivar en graves e irreparables perjuicios a terceros ajenos a los hechos, motivo por el cual no resulta razonable interpretar que dicha consecuencia, prevista, haya sido de manera alguna la finalidad perseguida por el legislador.

Que, por otra parte, dicha protección no se verí­a disminuida ni alterada en caso de que las empresas en cuestión otorgaran garantí­a suficiente a criterio de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Que en consecuencia resulta necesario reglamentar la aplicación de la suspensión establecida en el artí­culo 97, inciso b) de la Ley 22.415 con relación a las personas de existencia ideal.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artí­culo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artí­culo 1º — En los casos de procesamiento de personas de existencia ideal, podrá diferirse la aplicación de la suspensión prevista en el inciso b) del artí­culo 97 de la Ley Nº 22.415, cuando dichas personas otorguen garantí­a suficiente que resguarde el interés fiscal comprometido, a satisfacción de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 2º — Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese. — DE LA RUA. — Juan J. Llach. — José L. Machinea.