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Legislación Nacional


IMPORTACIONES

IMPORTACIONES

Decreto 1211/2000

Autorí­zase la importación de un vehí­culo ambulancia, usado, excluyéndose al mismo de la prohibición de nacionalización establecida por el Decreto N° 660/2000.

Bs. As., 22/12/2000

VISTO el Expediente N° 060-009370/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente mencionado en el VISTO, la COOPERATIVA DE AGUA POTABLE, VIVIENDA Y CREDITO DE SAN JOSE LTDA., PROVINCIA DE MISIONES, solicita autorización para importar UN (1) vehí­culo ambulancia usado.

Que tal solicitud se efectúa en razón de la prohibición que para la importación de vehí­culos usados establece el Régimen de la Industria Automotriz en el artí­culo 37 de su Decreto Reglamentario N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000.

Que del análisis de la respectiva solicitud, se ha concluido que la operación a que la misma se refiere no persigue fines de lucro estando la unidad cuya importación se gestiona destinada a tareas de carácter humanitario.

Que tales consideraciones han hecho aconsejable el dictado de una medida de excepción que permita el ingreso de la unidad a que se refiere la solicitud.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artí­culo 99, inciso 1°, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artí­culo 1° — Autorí­zase a la COOPERATIVA DE AGUA POTABLE, VIVIENDA CREDITO DE SAN JOSE LTDA., PROVINCIA DE MISIONES, a importar UN (1) vehí­culo ambulancia, marca Ford Tipo III, año 1995, modelo E 350 DIESEL, número de VIN 1FDKE 30F4S HB310 27 WHEEL COACH, usado, excluyéndose al mismo de la prohibición de nacionalización establecida en el artí­culo 37 del Decreto N° 660/2000, como así­ también, con exención del pago del derecho de importación, tasa de estadí­stica, de la tasa de comprobación de destino y de la tasa por servicios portuarios.

Art. 2° — La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA procederá a otorgar el correspondiente certificado para la importación de la unidad a la que se refiere el artí­culo precedente.

Art. 3° — El vehí­culo al que se refiere la autorización otorgada por el artí­culo 1° no podrá ser enajenado por el término de DOS (2) años a contar de la fecha de su despacho a plaza.

Art. 4° — Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.