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Legislación Nacional


Decreto 142/2010

CODIGO ADUANERO

Modifí­case el Decreto Nº 1001/82 y sus modificaciones.

Bs. As., 27/1/2010

VISTO el Expediente Nº -256.236/2006 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el apartado 1 del Artí­culo 917 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), texto según Ley Nº 25.986, prevé que el importe mí­nimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), cuando el responsable comunique por escrito la existencia de la infracción ante el servicio aduanero con anterioridad a que éste por cualquier medio la haya advertido o a que en el trámite del despacho se haya dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de mercaderí­a.

Que el apartado 2 del mencionado artí­culo estatuye que la reducción de pena procederá aun cuando la referida comunicación se haga con posterioridad al libramiento de la mercaderí­a, siempre que no haya en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pueda constatar la inexactitud.

Que en virtud de la delegación prevista en el referido apartado 2 corresponde establecer el plazo y las formalidades a que deberá ajustarse esta última comunicación, incorporándolos al Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, reglamentario del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones).

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artí­culo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artí­culo 1º — Incorpórase al Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, a continuación del Artí­culo 96, el siguiente artí­culo:

"ARTICULO 96 bis.- A los fines de lo previsto en el Artí­culo 917, apartado 2 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones):

1. El plazo para la comunicación de una infracción aduanera será de TREINTA (30) dí­as contados a partir de la fecha de libramiento de la mercaderí­a.

2. El responsable deberá aportar elementos de juicio suficientes que permitan al servicio aduanero constatar fehacientemente la inexactitud comunicada, sea por disponer aún de la mercaderí­a, de muestras que acrediten su correspondencia respecto de la declaración aduanera involucrada o de documentación vinculante —literatura técnica original; manuales; planos; fotografí­as o elementos de juicio similares—.

Art. 2º — Lo dispuesto en el artí­culo precedente comenzará a regir a partir del décimo dí­a hábil administrativo, inclusive, siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletí­n Oficial.

Art. 3º — Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aní­bal D. Fernández. — Amado Boudou.