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Legislación Nacional


Ley 23263

Ley 23263

Pensiones. Efectos del divorcio según el art. 67 bis de la Ley 2393

Sancionada el 25 de septiembre de 1985

Promulgada el 4 de octubre de 1985

Publicada en el B.O. el 11 de octubre de 1985

1. Sustitúyese el inciso a) del artí­culo 1 de la ley 17562, por el siguiente:

No tendrán derecho a pensión:

a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artí­culo 67 bis de la ley 2393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos.

2. Los cónyuges supérstites que han perdido el derecho a percibir pensión en virtud de lo dispuesto por el artí­culo 1, inciso a), de la ley 17562, podrán solicitar el beneficio que por esta ley se instituye, el que se liquidará a partir de la fecha de la solicitud.

3. Comuní­quese al Poder Ejecutivo.