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Legislación Nacional


Ley 12.066

De las "órdenes de encargue" de sellos aclaratorios profesionales.

 

LEY 12.066

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

 

LEY

 

Art. 1º) Incorpórase como inciso 24) del artí­culo 5º, Capí­tulo II del Decreto Ley 5.413/58, lo siguiente:

 

"Inciso 24: Expedir las "órdenes de encargue" que soliciten los Colegiados, para hacer confeccionar sus sellos aclaratorios profesionales o similares y para imprimir formularios de uso personal (recetarios)".

 

Art. 2º) Incorpórase como inciso k) del artí­culo 34, Capí­tulo X de Decreto Ley 5.413/58, lo siguiente:

 

"Inciso K): Solicitar al Consejo Directivo le expida la "orden de encargue" pertinente, toda vez que necesite hacer confeccionar su sello aclaratorio profesional o imprimir formularios de uso profesional (recetarios)".

 

Art. 3º) Incorpórase como inciso 25) del artí­culo 5º, Capí­tulo II del Decreto Ley 9.944/83, el siguiente:

 

"Inciso 25): Expedir las "órdenes de encargue" que soliciten los colegiados para hacer confeccionar sus sellos aclaratorios profesionales".

 

Art. 4º) Incorpórase como inciso k) del artí­culo 48, Capí­tulo XII del Decreto Ley 9.944/83, el siguiente:

 

"Inciso K): Solicitar al Consejo Directivo le expida la "orden de encargue" pertinente, toda vez que necesite hacer confeccionar su sello aclaratorio profesional".

 

Art. 5º) Establécese para todos los responsables de comercios, imprentas, distribuidores, etc., que confeccionen sellos de goma o similar y que impriman recetarios, la obligación de requerir la "orden de encargue" expedida por los respectivos Consejos Directivos de los Colegios de Médicos y Odontólogos para atender los pedidos de confección de sellos aclaratorios profesionales o recetarios que en nombre de éstos se realicen, debiendo proceder al archivo de dicha Orden.

 

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones previstas por el artí­culo 92 bis del Decreto Ley 8.031/73, Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado por Decreto 181/87 y de conformidad al régimen previsto en el mismo.

 

Art. 6º) La presente Ley comenzará a regir después de los noventa (90) dí­as corridos siguientes al de su publicación.

 

Art. 7º) Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los once dí­as del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete.

 

Rafael Edgardo RomA

 

Presidente del H. Senado de Bs. As.

 

José Luis Ennis

 

Secretario Legislativo H. Senado de Bs. As.

 

Rodolfo H. Alice

 

Presidente Provis. H. C. D. Prov. Bs. As.

 

Manuel Eduardo Isasi

 

Secretario Legislativo H.C. D. Prov. Bs. As.

 

DECRETO 4.696

 

La Plata, 30 de diciembre de 1997.

 

Cúmplase, comuní­quese, publí­quese, dese al Registro y "Boletí­n Oficial" y archí­vese.

 

DHUALDE

 

J. M. Dí­az Bancalari

 

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL SESENTA Y SEIS (12.066).

 

Rubén Citara