This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Thu Jul 16 3:17:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- Transferencia de Tecnologí­a - MarcasDecreto 22426 del Poder Ejecutivo Nacional Buenos Aires, 12 de marzo de 1981 LEY 22.426CIENCIA Y TECNICA DERECHO COMERCIAL LEYES COMPLEMENTARIAS TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA MARCASPUBLICACION: BOLETIN OFICIAL 23/3/1981En uso de las atribuciones conferidas por el artí­culo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:DECRETO REGLAMENTARIO: ***DEC C 580 25/3/1981NOTICIAS ACCESORIASCANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0016OBSERVACION ART 2 VER ART 7 DE 1853/93 (B.O. --92)SUMARIO EDUCACION Y CULTURA CIENCIA Y TECNICA DERECHO COMERCIAL LEYES COMPLEMENTARIAS TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA MARCASRegistro- Excepciones-Aprobación-Autoridad de Aplicación: INDUSTRIA INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIALESTADO-PODER JUDICIAL: ORGANIZACION JUDICIAL-COMPETENCIA-Declaración Jurada-Infracciones-Sanciones-TRIBUTOS:IMPUESTOS-IMPUESTO DE SELLOS-Pago-Plazo-DERECHO COMERCIAL-LEYES COMPLEMENTARIAS-SOCIEDADES COMERCIALES:Aportes deCapital-REGISTRO NACIONAL DE CONTRATOS DE LICENCIA Y TRANSFERENCIADE TECNOLOGIA:Disolución-DEROGA L. 21.6-DEROGA L. 21.879ARTICULO 1. - Quedan comprendidos en la presente Ley los actos jurí­dicos a tí­tulo oneroso que tengan por objeto principal o accesorio, la transferencia, cesión o licencia de tecnologí­a o marcas por personas domiciliadas en el exterior, a favor de personas fí­sicas o jurí­dicas, públicas o privadas domiciliadas en el paí­s, siempre que tales actos tengan efectos en la República Argentina.ARTICULO 2.- Los actos jurí­dicos contemplados en el artí­culo 1 que se celebren entre una empresa local de capital extranjero y la empresa que directa o indirectamente la controle, u otra filial de esta última, serán sometidos a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.ARTICULO 3. - Los actos jurí­dicos contemplados en el artí­culo 1 y no comprendidos en el artí­culo 2 de la presente Ley deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación a tí­tulo informativo.ARTICULO 4. - Están exceptuados del r‚gimen de la presente Ley los actos que celebren las Fuerzas Armadas o de Seguridad, u organismos vinculados a la defensa nacional cuando por decreto del Poder Ejecutivo sean calificados como secreto militar.ARTICULO 5. - Los actos jurí­dicos contemplados en el artí­culo 2 serán aprobados, si del examen de los mismos resulta que sus prestaciones y condiciones se ajustan a las prácticas normales del mercado entre entes independientes, y siempre que la contraprestación pactada guarde relación con la tecnologí­a transferida. No se aprobarán tales actos jurí­dicos cuando prevean el pago de contraprestaciones por el uso de marcas. La reglamentación de la presente Ley fijará pautas a los efectos de lo establecido en este artí­culo.ARTICULO 6. - La aprobación de los actos jurí­dicos contemplados en el artí­culo 2, presentados dentro de los TREINTA (30) dí­as de su firma tendrán efectos a partir de dicha fecha o de la fecha posterior convenida por las partes. La aprobación de los actos jurí­dicos presentados con posterioridad al mencionado plazo tendrá efecto a partir de la fecha de presentación o de la fecha posterior convenida por las partes.CITAS LEGALES: REFERENCIA***LEY C 19.549 3/4/1972Ley de Procedimientos AdministrativosARTICULO 7. - A los efectos de lo establecido en el artí­culo 5, la Autoridad de Aplicación tendrá un plazo de NOVENTA (90) dí­as corridos para expedirse respecto de la aprobación. La falta de resolución en dicho t‚rmino significará la aprobación del acto jurí­dico respectivo.La resolución denegatoria de la aprobación será apelable ante el Secretario de Estado de Desarrollo Industrial dentro de los TREINTA (30) dí­as corridos de notificada al solicitante. Esta resolución en caso de confirmar la denegatoria de la Autoridad de Aplicación será apelable judicialmente de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.549 sobre Procedimientos Administrativos, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal.ARTICULO 8. - Junto con los actos jurí­dicos que se presenten ante la Autoridad de Aplicación deberán consignarse con carácter de declaración jurada, los siguientes datos: nombre y domicilio de las partes, participación del proveedor en el capital social del receptor, descripción de la tecnologí­a o marcas cuya licencia o transferencia es objeto del acto, cantidad de personal empleado por el receptor y estimación de los pagos a efectuarse. La falta de presentación de esta información hara aplicable lo establecido en el artí­culo 9.ARTICULO 9. - La falta de aprobación de los actos jurí­dicos mencionados en el artí­culo 2 o la falta de presentación de aquellos contemplados en el artí­culo 3, no afectarán su validez pero las prestaciones a favor del proveedor no podrán ser deducidas a los fines impositivos como gastos por el receptor y la totalidad de los montos pagados como consecuencia de tales actos será considerada ganancia neta del proveedor.ARTICULO 10. - El plazo dentro del cual deberán habilitarse con el sellado de Ley los instrumentos correspondientes a los actos jurí­dicos contemplados en el artí­culo 2, comenzará a correr a partir de la entrega a los presentantes del instrumento aprobado. Cuando las partes hubieran optado por no obtener la aprobación del acto jurí­dico el impuesto de sellos deberá ser oblado dentro del plazo que establezca la legislación fiscal aplicable. Para los actos jurí­dicos comprendidos en el artí­culo 3 que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el plazo comenzará a correr cuando los instrumentos contractuales sean entregados a los presentantes.ARTICULO 11. - La tecnologí­a, patentada o no, y las marcas, comprendidas en la presente Ley podrán constituir aportes de capital cuando así­ lo permita la Ley de Sociedades Comerciales. En tales casos la valuación de los aportes será realizada por la Autoridad de Aplicación.ARTICULO 12. - La Autoridad de Aplicación, a efectos de promover la incorporación de nuevas tecnologí­as, mejorando las condiciones de su selección y contratación, proveerá:El desarrollo de sistemas de información mediante el acceso a bancos de datos, nacionales y del exterior, en materia de tecnologí­a aplicable a procesos productivos. Asistencia y asesoramiento a los interesados locales para la selección y contratación de la misma.ARTICULO 13. - La Autoridad de Aplicación de esta Ley es el Instituto Nacional de Tecnologí­a Industrial.CITAS LEGALES: REFERENCIA***TOR C 11.683 1/12/1978ARTICULO 14. - El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al fisco a través de la simulación de actos jurí­dicos comprendidos en la presente Ley será sancionado en la forma prevista en el artí­culo 46 de la Ley N. 11.683 (texto ordenado en 1978), sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.CITAS LEGALES: DEROGACION***LEY C 21.617 12/8/1977DEROGACION***LEY C 21.879 19/9/1978ARTICULO 15. - Disuélvase el Registro Nacional de Contratos de Licencia y Transferencia de Tecnologí­a y derógase la Ley N. 21.617 y su modificatoria N. 21.879.ARTICULO 16. - Comuní­quese, publí­quese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archí­vese.FIRMANTESVIDELA - MARTINEZ DE HOZ --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:04:24 Post date GMT: 0020-00-09 20:04:24 Post modified date: 0020-00-09 20:04:24 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:04:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com