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Legislación Nacional


ACTUACIÓN ANTE LOS ORGANISMOS DE PREVISIÓN

ACTUACIÓN ANTE LOS ORGANISMOS DE PREVISIÓN

LEY 21.389

Promulgación: 13/VIII/1976

Publicación: B.O. 20/VIII/1976

Artí­culo 1. Agrégase al decreto-ley 17.040/66 (t.o. 1974), como artí­culos 5º bis y 5º ter, las siguientes disposiciones:

Artí­culo 5º bis.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante los organismos de previsión, el abogado o procurador de la matrí­cula que percibiere honorarios superiores a los establecidos en el artí­culo 5º, y los restantes representantes y gestores administrativos que percibieren de los interesados cualquier emolumento en dinero o en especie por su intervención en los trámites.
Artí­culo 5º ter.- Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de tres a diez años para actuar ante organismos previsionales, el que se arrogare o ejerciere las funciones de gestor a que se refiere el artí­culo 2º sin estar habilitado como tal por la Secretarí­a de Estado de Seguridad Social.
Será reprimido con prisión de uno a seis años el apoderado que falseare la declaración jurada concerniente a su parentesco con el afiliado o derechohabiente, si con motivo del ejercicio del mandato resultare perjuicio para el poderdante.

Artí­culo 2. Agrégase como segundo párrafo del artí­culo 5º del decreto-ley 19.722/72, el siguiente texto:

El empleador que diera a esos anticipos una aplicación distinta, será reprimido con prisión de un mes a un año.

Artí­culo 3. Comuní­quese