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Legislación Nacional




LEY 11633

ACCIDENTES DE TRABAJO

Derecho Internacional

CONVENIOS INTERNACIONALES

Reciprocidad en el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo. Convenio con Austria. Aprobación

sanc. 28/9/1932; publ. 17/10/1932

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el convenio por el que se establece la reciprocidad en el pago de indemnizaciones por accidentes del trabajo suscripto en esta Capital entre la República Argentina y Austria, con fecha 22 de marzo de 1926.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Roca – Figueroa – Cafferata – Zambrano

Anexo

TEXTO DEL CONVENIO

S.E. el presidente de la República Argentina y S.E. el presidente de la República de Austria, animados del deseo de extender el campo de aplicación de las legislaciones de sus respectivos paí­ses en favor de sus nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo, resuelven celebrar al efecto una convención y nombran por sus plenipotenciarios, a saber:

S.E. el presidente de la República Argentina a su ministro secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores y Culto, S. E. el doctor don Ángel Gallardo;

S. E. el presidente de la República de Austria A SU MINISTRO RESIDENTE en Buenos Aires, S. E. el don Anton Retschek, quienes, después de haberse comunicado los plenos poderes de que se hallan investidos, encontrándolos en buena y debida forma,

Han convenido en lo siguiente:

Art. 1.– En materia de indemnizaciones por accidentes del trabajo ambas partes contratantes convienen en asegurar la igualdad de tratamiento de los nacionales de la otra y los de la propia nacionalidad.

Art. 2.– La estipulación anterior subsistirá no obstante la residencia de los damnificados o de sus causa habientes en uno u otro de los paí­ses contratantes.

El derecho a la indemnización se resolverá de acuerdo con la legislación del paí­s en cuyo territorio hubiese ocurrido el accidente.

Art. 3.– El presente convenio se aplicará a los casos de indemnizaciones pendientes cuyo pago no hubiese caducado para los damnificados o sus causahabientes conforme a las disposiciones legales y reglamentarias del paí­s en que hubiese ocurrido el accidente.

Art. 4.– Las dependencias nacionales correspondientes a cada una de las partes contratantes darán aviso a los cónsules de la otra de todos los casos fatales de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio respectivo a fin de que los mencionados funcionarios comuniquen el hecho a los causahabientes de la ví­ctima.

Art. 5.– El presente convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas a la brevedad posible en Buenos Aires o en Viena entrando en vigor a los treinta dí­as del canje de las ratificaciones.

Estará en vigencia por el término de cinco años y pasado este perí­odo se considerará prorrogado de año en año, siempre que no fuera denunciado con uno de anterioridad.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios designados al efecto firman y sellan la presente convención en Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 22 dí­as del mes de marzo del año 1926.

Gallardo – Retschek