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Legislación Nacional


LEY 13636

SANIDAD ANIMAL

VETERINARIA

Medicamentos veterinarios. Fiscalización

sanc. 30/9/1949; promul. 11/10/1949; publ. 20/10/1949

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales quedan sometidos en todo el territorio de la República, al contralor del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganaderí­a.

Art. 2.– La importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de los productos enumerados en el art. 1 quedan sujetos a permiso provisional o definitivo, que acordarán las autoridades que determine la reglamentación, previa realización de las investigaciones, ensayos, experiencias y el cumplimiento de los demás requisitos que la misma exija.

Art. 3.– Los productos enumerados en el art. 1 que se importen, deberán elaborarse real y efectivamente en el territorio de la República dentro del plazo de cuatro años, computados desde la fecha del permiso provisional o definitivo a menos que se probara fehacientemente la imposibilidad de su industrialización en el paí­s. Respecto de los productos importados con anterioridad a la presente ley, el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de su publicación.

Art. 4.– Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganaderí­a, para someter a inspección y habilitar la instalación y funcionamiento de establecimientos de elaboración, depósito o fraccionamiento de los productos enumerados en el art. 1 .

Las personas fí­sicas o jurí­dicas que desarrollen cualesquiera de las actividades previstas en el artí­culo citado, deberán inscribirse de acuerdo con las condiciones que fijen los reglamentos.

Art. 5.– Prohí­bese la importación, exportación, elaboración, tenencia, distribución y/o expendio de productos con fórmulas secretas o de componentes indefinidos. Toda persona que gestione autorizaciones o permisos, deberá informar con carácter de declaración jurada la fórmula del producto y su composición quí­mica o biológica.

Art. 6.– Cualquier modificación o variación de la fórmula y métodos de preparación, o alteración del producto o sus componentes que exceda de las tolerancias técnicamente aceptadas por la reglamentación, determinará la cancelación de los permisos acordados. A tal efecto, podrán tomarse muestras de los productos sin cargo, y disponerse la intervención de la partida, designando depositario a su tenedor cuando existan elementos que permitan “prima facie”, considerar acreditada una infracción que revista gravedad.

Art. 7.– Los productos deberán venderse envasados y rotulados, llevarán escrito en castellano y lugar visible la autorización oficial, precio, fórmula y composición quí­mica o biológica, instrucciones para su empleo, fecha de vencimiento de su eficacia si el producto fuere alterable y precauciones y antí­dotos si fuere tóxico.

Art. 8.– Las infracciones a la presente ley o sus reglamentos serán reprimidas con multas de cincuenta a cinco mil pesos moneda nacional, sin perjuicio del comiso de los productos. En caso de reincidencia, los lí­mites mí­nimos y máximos de la multa serán de cien y diez mil pesos moneda nacional, pudiendo disponerse con carácter de penalidad accesoria la cancelación de la autorización o permiso y de la habilitación y la clausura del establecimiento.

Art. 9.– Las penas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura y Ganaderí­a. La resolución condenatoria podrá apelarse ante el juez federal o letrado respectivo, dentro de los diez dí­as de la notificación.

Art. 10.– El plazo de prescripción de las acciones penales y de las penas previstas en la presente ley es de cinco años.

Art. 11.– Las solicitudes de autorización o permiso provisional o definitivo, habilitación, inspección o inscripción quedan sujetas al pago de un arancel anual que será fijado de acuerdo con la escala, monto, condiciones y demás modalidades que establezca la reglamentación.

Art. 12.– El producto de los aranceles y de las multas que se recauden, será destinado exclusiva y totalmente a sufragar los gastos que demande la fiscalización técnica administrativa permanente, dispuesta por esta ley.

Art. 13.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 14.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

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