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Legislación Nacional


LEY 14117

CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

Modificación

sanc. 16/10/1951; promul. 29/10/1951; publ. 2/11/1951

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 643 del Código de Justicia Militar, por el siguiente:

Art. 643.– Los culpables de rebelión militar, en todos los casos, serán reprimidos:

1. Con pena de muerte y degradación los promotores y cabecillas con mando superior en la rebelión y los superiores de ellos que participaren en la misma; así­ como los que utilizaren las fuerzas a su mando para rebelarse y adherirse al movimiento, cuando no se encuentren en inmediata relación de dependencia de los jefes de las fuerzas que ya se hubieren plegado a la rebelión.

2. Con reclusión por tiempo indeterminado los oficiales que, fuera de los casos previstos en el inciso precedente, participan en cualquier forma en la rebelión.

3. Con reclusión hasta doce años o prisión, los suboficiales, clases e individuos de tropa, no comprendidos en el inc. 1.

Si los rebeldes desisten voluntariamente o se rinden antes de producir hostilidades, serán reprimidos en la forma siguiente:

Con prisión mayor de tres a seis años y destitución, los comprendidos en el inc. 1; con prisión mayor de dos a tres años y destitución, los comprendidos en el inc. 2; y, con prisión menor, los comprendidos en el inc. 3.

Art. 2.– Suprí­mese los arts. 644 , 645 y 646 , del Código de Justicia Militar.

Art. 3.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

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