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Legislación Nacional


LEY 15720

ARRENDAMIENTOS Y APARCERÍAS RURALES

Cámaras Regionales. Procedimiento. Modificación

sanc. 30/09/1960; promul. 30/09/1960; publ. 04/11/1960

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 2 de la ley 13897, por el siguiente:

Art. 2.- Las Cámaras Regionales deberán dictar pronunciamiento dentro de los 90 dí­as. Dentro de los 15 dí­as de notificados, dicho pronunciamiento será apelable en relación ante la Cámara Central, la cual deberá expedirse en el plazo de 60 dí­as.

A su elección, dentro del plazo de 15 dí­as de notificada del pronunciamiento de la Cámara Regional, la parte vencida podrá interponer recurso de apelación para ante la Cámara Federal con jurisdicción territorial en el lugar de la sede de aquélla. La interposición de este recurso importa la renuncia del autorizado en el párrafo anterior.

En caso de que una de las partes hubiera interpuesto apelación ante la Cámara Federal y la otra ante la Cámara Central, el recurso se tramitará ante aquélla.

Los pronunciamientos de las Cámaras Regionales y de la Cámara Central harán cosa juzgada y serán ejecutables por las autoridades judiciales competentes.

Art. 2.– Agrégase al art. 26 de la ley 14451, lo siguiente:

“Dentro del plazo de 15 dí­as de notificada del pronunciamiento de la Cámara Regional, la parte vencida podrá, a elección suya, interponer recurso de apelación ante la Cámara Central de Arrendamientos y Aparcerí­as Rurales o ante la Cámara Federal con jurisdicción territorial en el lugar de la sede de aquélla.

En caso de que una de las partes hubiera interpuesto apelación ante la Cámara Federal y la otra ante la Cámara Central, el recurso se tramitará ante aquélla.

Dicho recurso se tramitará y la decisión recaí­da se ejecutará conforme lo prevé la ley 13897 ”.

Art. 3.– Derógase el decreto ley 6283/1958 .

Art. 4.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Guido - Monjardí­n - Barraza - Oliver