This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Sat Jul 11 0:52:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 17017ABASTECIMIENTOProductos, mercaderí­as y servicios que satisfagan necesidades vitales de la población. Procesos de producción, comercialización y distribución. Régimen sanc. 18/11/1966; promul. 18/11/1966; publ. 23/11/1966El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:Art. 1.– Derógase la ley 16454 y declárase disuelta la Dirección Nacional de Abastecimiento.Art. 2.– La Secretarí­a de Estado de Industria y Comercio vigilará los procesos de producción, de comercialización y de distribución a efectos de prevenir y evitar cualquier tipo de exceso, la fijación arbitraria de precios y toda clase de prácticas nocivas restrictivas de la libre competencia. A tal efecto, sin perjuicio de las otras medidas que se establecen, y con respecto a los artí­culos, productos, mercancí­as, sus materias primas, y servicios, destinados a la alimentación, salubridad, higiene, vestimenta, vivienda, transporte, cultura, alumbrado, calefacción y refrigeración, cuando satisfagan necesidades vitales de la población, la Secretarí­a de Estado de Industria y Comercio, podrá, estableciendo el organismo de aplicación:a) Requerir declaraciones juradas;b) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros y documentos, examinar asientos contables y documentación comercial y realizar pericias técnicas en toda clase de libros, papeles, correspondencia y documentos;c) Obligar a llevar libros con los registros que se establezcan;d) Crear registros especiales para estos fines;e) Establecer regí­menes de licencias comerciales.Art. 3.– Con el objeto de promover la competencia interna, en caso necesario y a propuesta de la Secretarí­a de Estado de Industria y Comercio, el P.E. procederá a rebajar o suspender temporariamente los recargos, aranceles y/o gravámenes de importación de los bienes que directa o indirectamente se encuentren comprendidos en el art. 2 .Art. 4.– Con respecto a los bienes y servicios mencionados en el art. 2 , el P.E. podrá, estableciendo en cada caso, término limitado de vigencia:a) Dictar normas que rijan su comercialización, intermediación y distribución y, en casos especiales, su producción, asegurando correctos usos y costumbres comerciales;b) Excepcionalmente establecer o limitar márgenes y/o porcentajes de utilidad; y/o fijar precios topes.Art. 5.– Toda infracción a las normas dictadas en virtud de lo dispuesto por el art. 4 hará pasible a la entidad civil o comercial responsable o a la persona fí­sica culpable, de las siguientes sanciones, que podrán ser impuestas independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:a) Multa de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) a cinco millones de pesos moneda nacional (m$n 5.000.000). Este último lí­mite podrá aumentarse hasta alcanzar el duplo de la ganancia obtenida en infracción a las normas reglamentarias que se dicten;b) Arresto hasta noventa (90) dí­as;c) Clausura del establecimiento por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses, siempre que no se afecte el abastecimiento.Las infracciones a las normas que se dicten en virtud del art. 2 , el incumplimiento de las intimaciones que formule el organismo de aplicación, así­ como la falsedad que se incurra en las declaraciones juradas presentadas o de las constancias consignadas en los libros o registros, serán penadas con multas de diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000) a un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000). Para el cumplimiento de su cometido el organismo de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, secuestrar documentación y libros y solicitar a los jueces competentes órdenes de allanamiento.Art. 6.– En todo el territorio de la Nación, las sanciones previstas por la presente ley serán aplicadas por el secretario de Estado de Industria y Comercio, previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los presuntos infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto reglamentario. La resolución será apelable por ante las respectivas cámaras federales de apelación y en la Capital Federal por ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de los agravios dentro de los cinco (5) dí­as hábiles de notificada la resolución administrativa.Art. 7.– Los funcionarios y empleados que de cualquier forma participen en la aplicación de esta ley, estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los datos y actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción a esta norma será considerada falta grave a los efectos previstos por el art. 37 del decreto ley 6666/1957, sin perjuicio de las sanciones de tipo penal si así­ correspondiere.Art. 8.– El Código Penal y el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal serán de aplicación supletoria.Art. 9.– A los fines del cumplimiento de la presente ley, la Secretarí­a de Estado de Industria y Comercio transferirá a la Dirección Nacional de Comercio Interior, los departamentos y dependencias comprendidos en el decreto 4148/1966 , con todo su personal, muebles, útiles y partidas presupuestarias. Dentro de los noventa (90) dí­as de publicada la presente, dicha secretarí­a de Estado propondrá al P.E. la reestructura de los servicios de aquel organismo.Art. 10.– Esta ley es de orden público, tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletí­n Oficial, y regirá en todo el territorio de la Nación hasta el 31 de diciembre de 1967.Art. 11.– Comuní­quese, etc.Onganí­a - Salimei --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:10:02 Post date GMT: 0020-00-09 20:10:02 Post modified date: 0020-00-09 20:10:02 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:10:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com