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Legislación Nacional


LEY 17024

ABASTECIMIENTO

ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Supermercados. Ley de Fomento de Comercialización Masiva de Productos de Primera Necesidad

sanc. 21/11/1966; promul. 21/11/1966; publ. 25/11/1966

El presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Serán considerados supermercados, con derecho a acogerse al régimen de la presente ley, aquellos establecimientos dedicados a la venta minorista de artí­culos y productos varios que reúnan las siguientes caracterí­sticas:

a) Superficie de exposición para la venta al público no inferior a 450 m2 más 250 m2 mí­nimos destinados a instalaciones de frí­o, depósito y acondicionamiento de mercaderí­as, o sea una superficie total mí­nima de 700 m2.

b) Venta en el mismo local -como mí­nimo- de carnes, aves, pescados, fiambres, productos lácteos, frutas, hortalizas, huevos, pan, conservas, artí­culos de limpieza, higiene y menaje.

c) Que todas las secciones del supermercado pertenezcan a un mismo propietario o empresa. Ello no impedirá que, mediante la reglamentación pertinente, dispuesta por la Secretarí­a de Estado de Industria y Comercio, se permita actuar, en determinadas condiciones, secciones de venta explotadas por concesionarios o terceros.

d) Que cuenten con las instalaciones de frí­o necesarias para la conservación de alimentos perecederos.

e) Que registren su ventas por medios mecánicos y utilicen el sistema de venta por autoservicio, siendo facultativo de la Secretarí­a de Estado de Industria y Comercio, autorizar a prescindir de él en aquellos rubros en que los hábitos de la clientela lo tornan desaconsejable o la naturaleza de los productos no sea compatible con el sistema de autoservicio.

f) Que cuenten, en general, con todas las instalaciones exigidas por las disposiciones oficiales sobre sanidad e higiene.

Art. 2.– Declárase libre de abastecimiento de artí­culos alimenticios destinados a la venta al público en supermercados.

Art. 3.– Las máquinas y equipos que no se produzcan en el paí­s, destinados a la instalación y funcionamiento de supermercados, podrán ser importados sin el pago de derechos aduaneros y gravámenes a la importación. Para la obtención de ese beneficio, los interesados presentarán sus pedidos a la Comisión Asesora de Importaciones (decreto 5800/1959 ) acompañando la información descriptiva y técnica correspondiente. La Comisión Asesora de Importaciones dará publicidad al pedido y deberá expedirse dentro de los treinta (30) dí­as de la fecha de publicidad. No podrán transferirse las máquinas y equipos introducidos con estas franquicias antes de los dos años contados desde su retiro de la Aduana, salvo el caso que sea vendido en su totalidad el fondo de negocio a terceros.

Art. 4.– El beneficio establecido en el artí­culo anterior será otorgado por resolución conjunta del Ministerio de Economí­a y Trabajo y de las Secretarí­as de Estado de Hacienda y de Industria y Comercio, mediante dictamen de la Comisión Asesora de Importaciones (decreto 5800/1959 ). Si la Comisión Asesora de Importaciones no emitiera su dictamen dentro del plazo establecido, la liberación será dispuesta si así­ correspondiere, por decreto del Poder Ejecutivo.

Art. 5.– Las empresas que cumplan en su totalidad con los requisitos exigidos por la presente ley para funcionar como supermercados y entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1970, podrán deducir -de la materia imponible- a los efectos del pago del impuesto a los réditos, las sumas invertidas en:

a) La construcción o adquisición de edificios destinados a supermercados, con exclusión del valor atribuido a la tierra.

b) Instalaciones fijas para conservar -por aplicación del frí­o- productos perecederos.

c) Maquinarias, elementos de transporte de mercaderí­as y demás bienes afectados a su explotación.

Las disposiciones de este artí­culo no se aplicarán a los supermercados instalados que ya gozan del régimen del decreto 7314/1961 ni a los supermercados y/o comercios con autoservicios instalados hasta la fecha que no se han acogido al citado decreto. En caso de que un supermercado instalado bajo el régimen del decreto 7314/1961 sea vendido a otras empresas, esta última no podrá beneficiarse con las disposiciones de la presente ley.

Art. 6.– Los establecimientos de supermercados tendrán prioridad para la provisión de energí­a eléctrica y demás servicios esenciales prestados por el Estado, por sí­ o por entidades descentralizadas o por concesionarios y que sean necesarios para su normal desenvolvimiento.

Art. 7.– El Gobierno nacional y/o la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, podrán destinar terrenos y/o edificios de propiedad fiscal y disponer su adjudicación, con destino a la instalación de supermercados comprendidos en el presente régimen. Para todos estos casos se aplicarán las normas de la Ley de Contabilidad de la Nación, o de la ley 1260 , según corresponda.

Art. 8.– Autorí­zase a los supermercados a permanecer abiertos de lunes a viernes hasta las 21 hs, los dí­as sábados y ví­spera de feriados hasta las 24 hs y los domingos hasta las 13 hs, sin perjuicio de cumplir con las disposiciones sobre jornada normal de trabajo y descanso hebdomadario.

Art. 9.– La Secretarí­a de Estado de Industria y Comercio actualizará el registro de los establecimientos originariamente inscriptos según las prescripciones del decreto 7314/1961 , adaptándolo a las disposiciones de la presente ley y procederá a inscribir -como condición previa- a los nuevos supermercados que deseen acogerse a sus beneficios. Dicha Secretarí­a de Estado tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley y podrá dictar las medidas tendientes a su mejor aplicación. En caso de infracción el beneficiario podrá ser eliminado del registro con la consiguiente pérdida de las franquicias acordadas y reintegro de los gravámenes eximidos.

Art. 10.– Concédense además las franquicias establecidas en los arts. 2 , 3 , 4 , 5 , 6 , 8 y 9 a los negocios minoristas que expendan como rubro principal productos alimenticios en general, frescos y envasados y, accesoriamente, artí­culos de limpieza, higiene y menaje, que adopten el sistema de autoservicio como modalidad general, cuando las superficies destinadas a salón de venta no alcancen las mí­nimas fijadas en el ap. a) del art. 1 ni sean inferiores a 140 m2.

Art. 11.– Los interesados en acogerse a este régimen, que hayan entrado o entren en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 1970, deberán solicitar su inscripción en el Registro de Supermercados o de Autoservicio de la Secretarí­a de Estado de Industria y Comercio según corresponda, la cual la concederá de conformidad con las prescripciones del decreto 29237/1944 ratificado por la ley 13982 . La Subsecretarí­a de Comercio podrá cuando lo juzgare necesario, delimitar zonas dentro de las ciudades en las cuales los supermercados y/o autoservicios que se instalaren después de la fecha de esa delimitación, no podrán acogerse a la presente ley.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la misma Secretarí­a de Estado podrá contemplar excepciones a las superficies mí­nimas fijadas por esta ley, cuando se trate de negocios establecidos dentro o en un radio de 10 cuadras de un barrio de emergencia.

Art. 12.– Dentro de los 30 dí­as de promulgada la presente ley la Secretarí­a de Estado de Industria y Comercio elevará a consideración del Poder Ejecutivo el decreto reglamentario de la misma.

Art. 13.– El Ministerio de Economí­a y Trabajo y las Secretarí­as de Estado de Trabajo, de Hacienda, de Industria y Comercio y de Energí­a y Minerí­a tomarán las disposiciones necesarias para el normal y eficaz cumplimiento de la presente ley.

Art. 14.– Comuní­quese, etc.