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Legislación Nacional


LEY 17409

FUERZAS ARMADAS

Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas. Aprobación

sanc. 30/08/1967; promul. 30/08/1967; publ. 12/09/1967

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el “Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas”, agregado como parte integrante de la presente ley, el que se aplicará a partir del dí­a 1 de noviembre de 1967.

Art. 2.– Facúltase al señor ministro de Defensa y a los señores comandante en Jefe del Ejército, Comandante de Operaciones Navales y Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, a dictar jurisdiccionalmente las normas de aplicación del Estatuto que se aprueba por el art. precedente.

Art. 3.– Autorí­zase, por esta única vez, al Ministerio de Defensa, al Comando en jefe del Ejército, al Comando de Operaciones Navales y al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, a reestructurar el plantel del personal docente civil, atendiendo a las necesidades de cada uno de los institutos de su dependencia, a los efectos de la aplicación de este Estatuto.

Art. 4.– Al personal que actualmente reviste en otros regí­menes y que fuese ubicado como docente civil con sujeción a este Estatuto, por estar desempeñando cargos previstos en su anexo 1, le serán reconocidos los servicios prestados en tal carácter, en su anterior situación, a los efectos de la aplicación de la presente ley.

Art. 5.– Al personal que por aplicación del art. 3 de la presente ley, le corresponda una retribución inferior a la que percibí­a, tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada.

Art. 6.– La mayor erogación emergente de la aplicación de la presente ley, será atendida con los créditos previstos jurisdiccionalmente a esos efectos.

Art. 7.– Ratifí­canse los términos de la ley 16953 y se establece que las excepciones de acumulación de funciones y funciones no comprende a las jubilaciones, retiros y pensiones.

Art. 8.– Deróganse las disposiciones en vigencia en todo cuanto se oponga a la presente ley.

Art. 9.– Comuní­quese, publí­quese, etc.

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