This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Fri Jul 10 3:27:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 17409FUERZAS ARMADASEstatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas. Aprobación sanc. 30/08/1967; promul. 30/08/1967; publ. 12/09/1967En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:Art. 1.– Apruébase el “Estatuto para el Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas”, agregado como parte integrante de la presente ley, el que se aplicará a partir del dí­a 1 de noviembre de 1967.Art. 2.– Facúltase al señor ministro de Defensa y a los señores comandante en Jefe del Ejército, Comandante de Operaciones Navales y Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, a dictar jurisdiccionalmente las normas de aplicación del Estatuto que se aprueba por el art. precedente.Art. 3.– Autorí­zase, por esta única vez, al Ministerio de Defensa, al Comando en jefe del Ejército, al Comando de Operaciones Navales y al Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, a reestructurar el plantel del personal docente civil, atendiendo a las necesidades de cada uno de los institutos de su dependencia, a los efectos de la aplicación de este Estatuto.Art. 4.– Al personal que actualmente reviste en otros regí­menes y que fuese ubicado como docente civil con sujeción a este Estatuto, por estar desempeñando cargos previstos en su anexo 1, le serán reconocidos los servicios prestados en tal carácter, en su anterior situación, a los efectos de la aplicación de la presente ley.Art. 5.– Al personal que por aplicación del art. 3 de la presente ley, le corresponda una retribución inferior a la que percibí­a, tendrá derecho a mantener la remuneración alcanzada.Art. 6.– La mayor erogación emergente de la aplicación de la presente ley, será atendida con los créditos previstos jurisdiccionalmente a esos efectos.Art. 7.– Ratifí­canse los términos de la ley 16953 y se establece que las excepciones de acumulación de funciones y funciones no comprende a las jubilaciones, retiros y pensiones.Art. 8.– Deróganse las disposiciones en vigencia en todo cuanto se oponga a la presente ley.Art. 9.– Comuní­quese, publí­quese, etc.Onganí­a - Lanusse --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:10:47 Post date GMT: 0020-00-09 20:10:47 Post modified date: 0020-00-09 20:10:47 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:10:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com