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Legislación Nacional




LEY 18204

TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO

Descansos

Régimen de descanso semanal uniforme en todo el paí­s

sanc. 12/5/1969; promul. 12/5/1969; publ. 15/5/1969

En uso de las atribucionoes conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina

El presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– En todo el territorio de la Nación queda prohibido desde las 13 hs. del dí­a sábado hasta las 24 hs. del dí­a domingo siguiente, el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta propia en actividades, explotaciones, establecimientos o sitios de trabajo públicos o privados, aunque no persigan fines de lucro, sin otras excepciones que las autorizadas por los reglamentos que se dictaren en cumplimiento de la presente ley.

Art. 2.– La prohibición estatuida en el artí­culo anterior, no reduce la duración máxima semanal de trabajo fijada por la ley 11544 . A tal efecto las horas semanales de trabajo podrán distribuirse en forma desigual entre los dí­as laborales de la semana, con la limitación que resulte de la reglamentación.

Art. 3.– Las excepciones a la prohibición establecida por el art. 1 , serán fijadas por el Poder Ejecutivo nacional mediante reglamentaciones de carácter nacional o regional, por actividad o tipo de explotación.

Las reglamentaciones especificarán las causas que justifiquen las excepciones, sus modalidades y las propias del otorgamiento del descanso semanal compensatorio.

Art. 4.– Ninguna excepción respecto a la obligación del descanso establecido en el art. 1 será aplicable a los menores de 16 años.

Art. 5.– Esta ley no será de aplicación en los casos en que el descanso semanal sea objeto de reglamentación especí­fica en estatutos legales particulares.

Art. 6.– Las violaciones a las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentaciones, serán sancionadas con multas de diez mil a cien mil pesos moneda nacional (10.000 a 100.000 m$n) por persona en infracción.

La aplicación de la sanción se efectuará conforme al procedimiento y por la autoridad que establezcan las pertinentes normas legales nacionales o provinciales, según sea la jurisdicción donde se produzca la infracción.

Art. 7.– Esta ley entrará en vigencia el 1 de junio de 1969.

Art. 8.– Deróganse las leyes 4661 y 11640 y el decreto-ley 10375/1956 y tiénense por sustituidas las leyes provinciales que estatuyen sobre descanso en dí­as sábado por la tarde y dí­a domingo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 9.– Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional no dicte las normas reglamentarias pertinentes, seguirán rigiendo en cuanto resulten compatibles con las disposiciones de esta ley, los regí­menes de excepciones generales y especiales a la prohibición de trabajar los dí­as sábado por la tarde y los dí­as domingo, vigentes en el orden nacional y en el provincial.

La distribución desigual de las horas semanales de trabajo entre los dí­as laborables de la semana, se efectuará conforme lo dispuesto por el decreto nacional 16115/1933.

Art. 10.– En los contratos de trabajo en vigor a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley en aquellas provincias en que por aplicación de sus respectivas legislaciones sobre descanso en dí­a sábado por al tarde, el perí­odo de prestación de servicios semanal es inferior a 48 horas, el mismo seguirá retribuyéndose con la incrementación salarial que hubiesen establecido dichas normas.

En caso de una eventual extensión del perí­odo semanal de trabajo hasta el lí­mite de 48 horas por aplicación de la presente ley, las horas de labor que se adicionasen se remunerarán sin incrementación.

Art. 11.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a – Krieger Vasena