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Legislación Nacional


LEY 18221

ADUANA

Ley de Aduana. Modificación

sanc. 26/5/1969; promul. 26/5/1969; publ. 30/5/1969

Buenos Aires, 26 de mayo de 1969.

Excelentí­simo Señor presidente de la Nación:

Tengo el honor de dirigirme al excelentí­simo presidente acompañando el adjunto proyecto de ley, por el cual se propicia suprimir la participación en las multas y en el producido de los comisos que la legislación vigente en materia aduanera reconoce a denunciantes, aprehensores y al Fondo de Estí­mulo; también se elimina la participación que, por iguales conceptos, se otorga a otras reparticiones y entidades, asignándoles el destino de Rentas Generales.

La experiencia recogida ha demostrado que el régimen cuya derogación se proyecta no ha dado los resultados esperados cuando fuera implantado.

Por el contrario, ha merecido severas y repetidas crí­ticas que lo han considerado un factor que, en muchos casos, conspira contra la objetividad y eficacia de una adecuada actividad fiscalizadora del cumplimiento de las normas tributarias aduaneras.

Por otra parte, se ha considerado conveniente aclarar que la simple interposición de una denuncia no obliga a la apertura del sumario, en forma automática, por parte de las autoridades aduaneras, las que deberán, previamente, apreciar el grado de verosimilitud y seriedad de aquélla.

Las medidas propuestas tienen una alta finalidad moralizadora y se fundan en principios éticos indiscutibles.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Krieger Vasena - Carrera

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifí­case la Ley de Aduana (t.o. 1962 y sus modificaciones) del siguiente modo:

1. Agrégase al art. 45 el siguiente párrafo:

“En ningún caso una denuncia -tanto de agentes de la repartición como de terceros- implicará la automática instrucción del sumario, sino que éste sólo se abrirá previa verificación de que se reúnen los requisitos exigidos y de una evaluación sobre la posible verosimilitud y seriedad de la misma”.

2. Sustitúyese en el art. 113 la expresión “distribuyéndose” por “destinándose”.

3. Suprí­mese en el penúltimo párrafo del art. 182 la expresión “cuando no se trate de mercaderí­as sobre las que exista derecho de adjudicación”.

4. Suprí­mese en el párr. 1 del art. 201 la expresión “el producido de las multas y comisos en la proporción establecida en el art. 204”.

5. Sustitúyese el art. 204 por el siguiente:

Art. 204.- El producido de los comisos y multas que se impongan en las causas por contrabando o infracciones a las leyes de aduana, sin excepción alguna, previa deducción de los derechos de importación y demás tributos que correspondan y de los honorarios de los profesionales fiscales, judicialmente regulados, ingresará í­ntegramente a Rentas Generales, sin que tengan derecho alguno sobre dicho producido los denunciantes, los aprehensores o el Fondo de Estí­mulo de la Repartición Aduanera.

6. Deróganse los arts. 203, 205, 206 y 207, y los respectivos últimos párrafos de los arts. 63 y 198.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 6 del decreto ley 6660/1963, por el siguiente:

Art. 6.- Las multas y comisos que se apliquen tendrán el destino que prescriba la legislación aduanera.

Art. 3.– Deróganse el decreto ley 3818/1963 , el párr. 2 del art. 7 del decreto ley 6692/1963 y toda disposición que atribuya el producido de las multas o comisos por infracciones o delitos aduaneros, total o parcialmente, a denunciantes, a aprehensores o al “Fondo de Estí­mulo” de la Dirección Nacional de Aduanas, o a otras reparticiones o entidades.

Art. 4.– Las disposiciones precedentes no afectarán los derechos de participación en multas y comisos de denunciantes o aprehensores cuando se trate de sumarios iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Art. 5.– La presente ley entrará en vigor a partir del dí­a siguiente al de su publicación en el Boletí­n Oficial.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a - Krieger Vasena