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Legislación Nacional


LEY 18338

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Régimen

Licencias. Régimen. Incorporación

del 4/9/1969; publ. 12/9/1969

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Incorpórase a las convenciones colectivas de trabajo y a los estatutos especiales que regulan la prestación de servicios de los trabajadores de la actividad privada y de las empresas del Estado, a partir del 1 de enero de 1970, el siguiente régimen de licencias:

a) Ordinaria: 12 dí­as corridos cuando la antigí¼edad en el empleo sea inferior a 5 años;

b) Por nacimiento de hijo: 10 dí­as corridos;

c) Por matrimonio: 10 dí­as corridos;

d) Por fallecimiento de cónyuge, hijo y padre: 3 dí­as corridos; de hermano: 1 dí­a;

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria: 2 dí­as corridos por examen, con un máximo de 10 dí­as por año calendario.

Art. 2.– Las licencias a que se refiere el artí­culo anterior serán pagas.

Art. 3.– La licencia ordinaria prevista en el inc. a) del art. 1 , deberá comenzar un dí­a lunes o el siguiente del descanso compensatorio.

Art. 4.– En las licencias referidas en los incs. b) y c) del art. 1 de la presente ley, deberá necesariamente computarse en el perí­odo respectivo un dí­a hábil, cuando las mismas coincidieren con dí­as domingos, feriados o no laborables.

Art. 5.– A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el inc. e) del art. 1 de esta ley, los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de enseñanza o autorizados por el organismo nacional o provincial competente.

El beneficiario deberá acreditar ante la empleadora haber rendido el examen mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente del instituto en que cursa los estudios.

Art. 6.– Las convenciones colectivas de trabajo a las cuales se incorpora el régimen de licencias establecidos por esta ley, no podrán regular en sus disposiciones nuevos beneficios de igual naturaleza disponiendo plazos o condiciones superiores a las que se fijan. Si así­ lo hicieren las respectivas cláusulas serán nulas.

Art. 7.– Mantendrán su vigencia los mayores beneficios que sobre la materia reglada por esta ley, tengan establecidos las convenciones colectivas de trabajo vigentes a la fecha de su sanción, sin prejuicio de lo dispuesto en el art. 8 de la ley 18337.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a – Dagnino Pastore