This page was exported from Biblioteca Jurí­dica online para Abogados y Estudiantes de Derecho [ https://biblioteca.todoelderecho.com.ar ] Export date:Mon Aug 3 10:04:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- LEY 18674TURISMOActividades promovidas. Franquicias impositivas sanc. 12/05/1970; promul. 12/05/1970; publ. 22/05/1970El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:Art. 1.– Considéranse promovidas, en los términos fijados por la presente ley, las actividades enumeradas en el art.2 , siempre que las empresas que las exploten no estén alcanzadas por los beneficios de la 17752 .Art. 2.– Las actividades a que se refiere el art. anterior son la explotación de:a) Establecimientos hoteleros y alojamientos turí­sticos.b) Restaurantes.c) Ascensores, funiculares, cablecarriles, teleféricos, aerosillas, y elevadores de esquiadores.d) Servicios de transporte colectivo para excursiones turí­sticas.e) Auditorios y salas para reuniones públicas.f) Balnearios, campamentos, instalaciones deportivas y baños termales.Art. 3.– Las empresas que exploten los servicios enunciados en el art. 2 y que realicen inversiones vinculadas con sus actividades en los centros prioritarios a que se refiere el art. 5 -en el perí­odo comprendido entre la fecha de promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 197- podrán deducir en concepto de amortizaciones aceleradas los importes indicados en el art. 4 . Dichas deducciones se harán en lugar de la amortización que establece el art. 69 de la 11682 (TO en 1968 y sus modificaciones). Habiéndose optado por los beneficios de esta ley no corresponde la deducción a que autoriza el inc. 4 del art. 79 de la 11682 (TO en 1968 y sus modificaciones).Art. 4.– La amortización acelerada a que se hace mención en el art. anterior se computará de la siguiente tabla:Dichas deducciones alcanzan únicamente a los bienes nuevos de fabricación nacional.Los vehí­culos de transporte colectivo son todos aquellos aptos para el transporte de personas, excepto los comúnmente utilizados para uso propio o de familia, aunque se destinen al transporte de pasajeros.Art. 5.– Las provincias que adhieran al régimen de esta ley elevarán al Poder Ejecutivo los planes de ordenamiento turí­stico provinciales con indicación de los centros prioritarios y fundamentación de su valorización.El Poder Ejecutivo determinará, por intermedio del mecanismo que establezca, la localización y las caracterí­sticas de los centros en que serán de aplicación las franquicias establecidas en esta ley.Art. 6.– Comuní­quese, etc.Onganí­a - Dagnino Pastore - Imaz --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 20:12:50 Post date GMT: 0020-00-09 20:12:50 Post modified date: 0020-00-09 20:12:50 Post modified date GMT: 0020-00-09 20:12:50 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com