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Legislación Nacional




LEY 18700

AUTOMOTORES

Impuesto anual de emergencia

sanc. 31/12/1969; promul. 31/12/1969; publ. 19/1/1970

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Deróganse, a partir del 1 de enero de 1970 inclusive, los arts. 14 , 15 y 16 de la ley 14385 y sus disposiciones modificatorias y/o complementarias.

Art. 2.– Sustitúyese al ap. b) del inc. 1 del art. 1 de la ley 18530 , por el siguiente:

b) El quince por ciento (15%) para el Fondo Nacional de Vialidad conforme con lo previsto en el inc. a) del art. 20 del decreto-ley 505/1958 y sus modificaciones.

Art. 3.– Las provincias podrán, dentro de los noventa (90) dí­as corridos de la fecha de promulgación de la presente, adherir por ley provincial, aceptando las modificaciones introducidas al régimen del decreto ley 505/1958 , por la ley 18530 y por la presente.

En el supuesto de no producirse la adhesión en el término señalado, las provincias deberán reintegrar las sumas que hubieren prohibido en virtud de dicho régimen, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar las compensaciones con otros libramientos extendidos a favor de las respectivas provincias. Las sumas reintegradas serán afectadas en la forma que establece el decreto-ley 505/1958 y sus disposiciones modificatorias.

Por su parte, las provincias que adhieran a este régimen deberán comunicar –a efectos de su reajuste– el monto que hubieran podido percibir de acuerdo con el régimen establecido por la presente.

Art. 4.– El Poder Ejecutivo procederá a efectuar el ordenamiento del decreto ley 505/1958 , quedando facultado a introducir las modificaciones formales indispensables para adecuar dicho ordenamiento a las disposiciones subsistentes.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Onganí­a – Pastore