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Legislación Nacional


LEY 18819

CARNES

Sacrificio de animales. Procedimiento.

sanc. 14/10/1970; promul. 14/10/1970; publ. 2/11/1970

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– El sacrificio de los animales de las especies bovina, equina, ovina, porcina y caprina, que se faenen en los mataderos o frigorí­ficos del paí­s deberá ajustarse a los requisitos y procedimientos de insensibilización que establezca el Poder Ejecutivo. Queda prohibido el uso de la maza.

Art. 2.– El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen establecido por el art. 1 , al sacrificio de las aves, conejos y otras especies menores.

Art. 3.– La Secretarí­a de Estado de Agricultura y Ganaderí­a teniendo en cuenta los ritos religiosos existentes en el paí­s podrá autorizar procedimientos especiales, siempre que no desvirtúen el fundamento de la presente ley.

Art. 4.– Los servicios de inspección veterinaria de la administración pública nacional y de las administraciones provinciales o municipales, efectuarán el contralor del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Art. 5.– La presente ley empezará a regir a los ciento ochenta (180) dí­as del dictado de su decreto reglamentario.

Art. 6.– Quienes infrinjan las disposiciones de esta ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten se harán pasibles de multa graduable desde diez pesos ($ 10) hasta un mil pesos ($ 1000), pudiendo disponerse la suspensión de actividades, las sanciones podrán apelarse dentro del plazo de diez (10) dí­as de notificados.

Las multas deberán ser abonadas previamente.

Art. 7.– Las sanciones serán impuestas por la Secretarí­a de Estado de Agricultura y Ganaderí­a en los establecimientos sujetos a la inspección veterinaria nacional y podrán apelarse ante dicha Secretarí­a de Estado, la que una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte final del art. 6 concederá el recurso para ante el Juzgado nacional en lo Federal, en lo Criminal y Correccional –en la Ciudad de Buenos Aires– y para ante el Juzgado en lo Federal correspondiente en el resto del territorio de la República. La Secretarí­a de Estado de Agricultura y Ganaderí­a deberá expedirse en el plazo de diez (10) dí­as sobre el recurso de apelación interpuesto. Concedido el mismo, remitirá de inmediato las actuaciones al Tribunal de Apelación.

Art. 8.– Las provincias determinarán el organismo que aplicará las sanciones establecidas en esta ley y el Tribunal de Apelación que actuará en el ámbito provincial.

Art. 9.– Deróganse las leyes 16888 y 18050 .

Art. 10.– Comuní­quese, etc.

Levingston – Moyano Llerena