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Legislación Nacional


LEY 18888

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

Negociación colectiva. Procedimiento

Concertación. Procedimiento

sanc. 29/12/1970; promul. 29/12/1970; publ. 5/1/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– En la concertación de las convenciones colectivas de trabajo que se celebren de acuerdo con la ley 18887 , deberán observarse las siguientes pautas:

a) Los aumentos resultantes de las convenciones colectivas de trabajo deberán ajustarse a la polí­tica de precios fijada por el Gobierno nacional que prevé un aumento del diez por ciento (10%) entre diciembre de 1971 y diciembre de 1970, como así­ también a las hipótesis de productividad definidas para el conjunto de la economí­a. Para que estas hipótesis se cumplan, la productividad promedio de los trabajadores, en consecuencia, debe aumentar en el seis por ciento (6%) y de acuerdo a las diferencias de productividades sectoriales podrán registrar variaciones entre el tres (3) y el nueve (9) por ciento.

b) Sobre la base de los supuestos enunciados, el salario nominal en diciembre de 1971 deberí­a ser en promedio dieciséis por ciento (16%) más alto que en diciembre de 1970 y, considerando las diferencias estimadas de productividad, oscilarí­a entre el trece (13) y el diecinueve (19) por ciento, según los diversos sectores de actividad.

c) Acordar remuneraciones diferenciales, atendiendo a la responsabilidad y capacidad exigidas por la tarea.

d) Promover el mejoramiento de la eficiencia de los recursos humanos a través de la capacitación en las empresas, mediante cursos, becas, premios y estí­mulos especiales.

Art. 2.– A los efectos de asegurar un nivel promedio del seis por ciento (6%) como incremento del salario real del trabajador para el año 1971, se procederán a reajustar las remuneraciones emergentes de las convenciones colectivas de trabajo y estatutos especiales si una vez efectuado el balance económico del año, al 31 de diciembre de 1971, surja la necesidad de practicar un ajuste definitivo; a cuyo efecto se tendrá en cuenta el aumento efectivo del costo de vida y los incrementos reales de la productividad.

Art. 3.– A los fines previstos por el artí­culo anterior el Poder Ejecutivo nacional dictará las normas legales pertinentes.

Art. 4.– Las empresas no podrán transferir a los precios de su producción aumentos de costos salariales concertados por encima de las pautas de aumento de precios enumeradas en el art. 1 .

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Levingston – Ferrer