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Legislación Nacional


LEY 20115

ASOCIACIONES MUTUALES

Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores). Reconocimiento. Función de fiscalización. Ámbito de aplicación

sanc. 23/1/1973; promul. 23/1/1973; publ. 31/1/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina:

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Reconócese a la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de protección recí­proca como asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado representativa de los creadores nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreográficas, pantomí­micas, periodí­sticas, de entretenimientos, los libretos para la continuidad de espectáculos, se encuentren escritas o difundidas por radiofoní­a, cinematografí­a o televisión, o se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes, o imagen y sonido. Es, asimismo, representante de los herederos y derechohabientes de los autores y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia y representación recí­proca y única administradora de las obras mencionadas y perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios autorales indicados. La Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de protección recí­proca, tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la República de todos los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones públicas o difundidas por radiofoní­a, cinematografí­a o televisión o cualquier otro medio de difusión creado o a crearse en el futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las modalidades.

También tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el art. 36 de la ley 11723 , salvo prohibición de uso expresa formulada por el autor y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los autores de dichas obras. Las personas fí­sicas o jurí­dicas, nacionales o extranjeras que hayan de percibir esos derechos económicos para sí­ o sus mandantes, deberán actuar a través de la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recí­proca.

Art. 2.– En resguardo del patrimonio artí­stico y autoral de la efectiva vigencia del derecho de autor, el Estado ejercerá fiscalización permanente sobre la Sociedad General de Autores de la Argentina (Argentores) de Protección Recí­proca por medio del Instituto Nacional de Acción Mutual.

Art. 3.– La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las facultades de policí­a que en sus respectivas jurisdicciones corresponden a los gobiernos provinciales y municipales, quedando derogada toda disposición en contrario.

Art. 4.– Dentro de los cuarenta y cinco (45) dí­as de la publicación de la presente ley deberá dictarse el decreto reglamentario correspondiente, a cuyas normas deberán ajustarse los estatutos y reglamentos sociales.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Puiggrós