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Legislación Nacional


LEY 20208

TELECOMUNICACIONES

Red Radioeléctrica de la Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincias. Declaración de interés recí­proco

sanc. 12/3/1973; promul. 12/3/1973; publ. 16/3/1973

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Declárase de interés recí­proco para el Poder Ejecutivo nacional y de los Gobiernos de provincias y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, los servicios de telecomunicaciones que presta la Red Radioeléctrica de la Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincias, dependiente de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación.

Art. 2.– Determí­nase que la red radioeléctrica mencionada en el art. 1 precedente estará exclusivamente afectada a la canalización de tráfico oficial destinado a facilitar el desarrollo de las funciones de Gobierno, así­ como también a cubrir las necesidades que eventualmente se originen en todo aquello que hace a la defensa nacional, en sus distintos aspectos y situaciones.

Art. 3.– Ratifí­case en todas sus partes el proceso administrativo-financiero que determinó mediante la adhesión y firmas de convenios y anexos, de la totalidad de las provincias y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, la instalación y funcionamiento de dicha red radioeléctrica, según decretos 11465/1962 , 4197/1963 , 1833/1965 , 70/1968 , 6886/1969 y 1194/1970 .

Art. 4.– Así­gnase a partir de la sanción de la presente ley, la siguiente denominación para la cuenta especial 797, que fuera creada por el art. 3 del decreto 4197 del 23 de mayo de 1963, en jurisdicción de la Presidencia de la Nación: Red Radioeléctrica de la Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincias (797).

Art. 5.– Fí­jase el siguiente régimen de funcionamiento para la cuenta especial 797, la que será administrada por la Dirección General de Administración, dependiente de la Secretarí­a General de la Presidencia de la Nación, a propuesta del jefe de la Casa Militar:

a) Se acreditará por las contribuciones que deberán efectuar las provincias adheridas al régimen proyectado y que hayan suscripto el convenio respectivo; por los aportes del Tesoro que fije el Presupuesto General de la Administración Pública nacional y por los ingresos por multas, bonificaciones y otros conceptos.

b) Se debitará por los gastos inherentes a la instalación de nuevas estaciones que se incorporen, al mantenimiento, reemplazo, ampliación y renovación de equipos y materiales electrónicos y electromecánicos, y demás bienes y elementos que resulten necesarios afectar al funcionamiento integral del complejo de telecomunicaciones, que conforma la Red Radioeléctrica de la Presidencia de la Nación y Gobernaciones de Provincias.

c) El saldo al cierre del ejercicio será transferido al siguiente perí­odo fiscal.

Art. 6.– La Presidencia de la Nación, por conducto de la Casa Militar, se encuentra facultada para celebrar acuerdos con los Gobiernos provinciales y del Territorio de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, y fijar los montos de las contribuciones anuales que deberán efectuar los citados Gobiernos, destinados a cubrir las necesidades de gastos inherentes a la instalación de nuevas estaciones que se incorporen, al mantenimiento, reemplazo, ampliación y renovación de equipos y materiales electrónicos y electromecánicos y demás bienes, que resulte necesario afectar al funcionamiento integral de la red radioeléctrica.

Art. 7.– Inví­tase a los gobernadores de los Estados provinciales, ligados por el sistema de telecomunicaciones a que se refiere el cuerpo dispositivo, ratificado por la presente ley, a adoptar los recaudos necesarios para el cumplimiento de la misma, en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Rey – Coda – Mor Roig