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Legislación Nacional


LEY 20678

TABACO

Actividades tabacaleras. Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco. Creación. Integración

sanc. 7/6/1974; promul. 25/6/1974; publ. 28/6/1974

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 3 del decreto ley 19800/1972 por el siguiente:

Art. 3.– Créase la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, que estará integrada por representantes de los organismos competentes, Gobiernos provinciales y asociaciones más representativas de los trabajadores y empresarios vinculados con la producción, industrialización y exportación. Las normas de funcionamiento y designación de los integrantes de la comisión se determinarán en la reglamentación de la presente ley.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 13 del decreto ley 19800/1972 por el siguiente:

Art. 13.– A partir de la campaña 1974/1975, el órgano de aplicación anunciará, antes de la apertura del acopio, el nivel de precios de cada tipo y clase comercial. La retribución media de cada tipo de tabaco deberá ajustarse a la siguiente mecánica:

a) El ingreso total que recibe el productor en función de lo establecido en los incs. a) y b) del art. 12 , se calculará sobre la base del costo de producción y de las metas de producción que se establezcan; y

b) El adicional de emergencia establecido en el inc. c) del artí­culo anterior, será graduado conforme a la vigencia de las causas que justificaron su asignación en la campaña anterior.

Art. 3.– Sustitúyese el art. 25 del decreto ley 19800/1972, por el siguiente:

Art. 25.– Establécese un adicional de seiscientos setenta y ocho milésimos de peso ($ 0,678) por paquete de cigarrillos vendido, que se aplicará de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Cuatrocientos ocho milésimos de peso ($ 0,408) para integrar juntamente con la recaudación indicada en el inc. a) del art. 23 , el Fondo Especial del Tabaco;

b) Nueve centavos ($ 0,09) que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el paí­s (mayoristas y minoristas);

c) Diecisiete centavos ($ 0,17) que la industria del cigarrillo retendrá para atender sus mayores costos; y

d) La cantidad de un centavo ($ 0,01) por paquete de cigarrillos de dos unidades básicas, con destino a la obra social de la Asociación Profesional de Trabajadores de la Actividad Tabacalera de mayor representatividad en el orden nacional.

Art. 4.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Martí­nez de Perón – Lastiri Cantoni – Lavia