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Legislación Nacional


LEY 20751

REGISTRO CIVIL

Nacimientos no declarados. Inscripción

sanc. 12/9/1974; promul. 17/10/1974; publ. 24/10/1974

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Amnistí­ase a todas las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley no hayan dado cumplimiento a lo ordenado en los arts. 28 y 29 del cuerpo de disposiciones aprobado por el art. 1 del decreto ley 8204/1963, ratificado por la ley 16478 .

Art. 2.– s personas comprendidas en el artí­culo precedente deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada disposición dentro del término de un año a contar desde los treinta dí­as de publicada la presente ley, sin necesidad de autorización judicial.

Art. 3.– El oficial público a cargo de las inscripciones requerirá certificado médico al efecto de acreditar la edad presunta del nacido, en caso de considerarlo necesario.

Art. 4.– Agrégase al art. 3 del decreto ley 8204/1963 el siguiente texto:

“Asimismo en las zonas en que sea necesario, los oficiales públicos a cargo de las inscripciones deberán crear oficinas móviles de registro, debiendo requerir a los organismos nacionales o provinciales la colaboración que le sea necesaria para el mejor cumplimiento de su cometido”.

Art. 5.– Sustitúyese el art. 29 del decreto ley 8204/1963 (ratificado por ley 16748 ) por el siguiente:

Art. 29.– Vencido el plazo del art. 28 y hasta el término máximo de un año después del nacimiento, la dirección general podrá admitir la inscripción cuando existan causas suficientemente justificadas que así­ lo autoricen. Transcurrido este último término, la inscripción sólo podrá efectuarse por resolución judicial.

Art. 6.– Comuní­quese, etc.

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